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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Inadmisibilidad formal
En el marco de un juicio ordinario, se declara la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por la demandada por la razón de arbitrariedad.
Paraná, 4 de julio de 2016.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PRINA VDA. DE SIMONETTI MARIA DE LOS MILAGROS – SIMONETTI, FRANCO MATÍAS CONTRA FUERZA AEREA ARGENTINA Y OTRO SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° FPA 81020155/2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná; y,
CONSIDERANDO:
I- Que, llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto y fundado a fs. 444/451 por la parte demandada, contra la sentencia de fs. 433/438 que rechaza el recurso de apelación interpuesto y confirma la resolución recurrida, impone las costas a la apelante vencida, regula honorarios y tiene presente las reservas efectuadas.
La sentencia de grado, en prieta síntesis, condenó a la accionada a abonar a la parte actora la suma de $1.340.000 en concepto de indemnización por daño material y moral, con más intereses liquidados a tasa activa.
A fs. 453/464 vta. la contraria contesta el traslado corrido y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 465/vta.
II- a) Que la recurrente refiere al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del remedio intentado, afirma que este Cuerpo resolvió en forma arbitraria y relata los antecedentes de la causa. Seguidamente, alega que le causa agravio la falta de aplicación de la doctrina sentada por la CSJN en las causas “Azzetti”, “Leston” y “Aragón”; la atribución de responsabilidad al Estado Nacional por los daños reclamados y la aplicación de la tasa de interés activa.
b) Que la parte actora solicita, en prieta síntesis, que se rechace el recurso interpuesto, con costas, atento la falta de agravio constitucional.
III- a) Que la recurrente ha cumplido con los requisitos formales de reserva de la cuestión federal e interposición en término, por lo que corresponde analizar la viabilidad del recurso extraordinario interpuesto.
b) Que al abordar el planteo de arbitrariedad deducido corresponde señalar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el alcance atribuido por el a quo, pues son inhábiles para lograr la apertura del recurso extraordinario las objeciones que sólo traducen las divergencias del recurrente con el criterio de valoración y la solución final adoptadas en la sentencia que concluyó en el rechazo de la pretensión de los actores (Fallos 316:420, 308:198, entre otros).
Este Tribunal ha sostenido reiteradamente con fundamento en la abundante jurisprudencia de la CSJN que “…la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación excepcional y cabe descartarla cuando no media una decisiva carencia de fundamentación en lo resuelto, y que el recurso extraordinario no tiene por objeto abrir una nueva instancia para corregir sentencias equivocadas o que estimen tales según las divergencias del apelante con la interpretación de cuestiones que efectuaron los jueces del litigio…” (Fallos 300:92).
También se ha dicho que “el pronunciamiento que contiene fundamentos suficientes de hecho, prueba y derecho común y local al margen de su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, si, como sucede en el caso, no media una decisiva carencia de fundamentación” (Fallos 300:300). Y que la Excma. Corte no es una tercera instancia en donde se sometan a estudio los agravios que ya ha tenido el Tribunal de segundo grado en consideración.
Finalmente, vale remarcar que no constituye arbitrariedad “la contradicción del fallo impugnado con opiniones doctrinarias o con otros precedentes judiciales, inclusive emanados de la CS” (cfr. Palacio, Lin o Enrique, El recurso Extraordinario Federal – Teoría y Técnica, Editorial Abeledo Perrot, 08/09/1992, Buenos Aires, p.258).
Por ello, corresponde declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario interpuesto por la razón de arbitrariedad, con costas (art. 70, primer párrafo, del CPCCN).
IV- Que deben regularse los honorarios habidos en esta instancia por las labores desarrolladas y que dieran lugar a la presente, los pertenecientes a los Dres. Eduardo Luis Prina y María Cristina Badano en un …% y los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Declarar la inadmisibilidad formal del recurso extraordinario deducido por la parte demandada por la razón de arbitrariedad.
Imponer las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (art. 70, primer párrafo, del CPCCN).
Regular los honorarios habidos en esta instancia por las labores desarrolladas y que dieran lugar a la presente, los pertenecientes a los Dres. Eduardo Luis Prina y María Cristina Badano en un …% y los correspondientes al Dr. Julio Martín Martínez en un …% de los que oportunamente les sean regulados en la instancia a quo a los letrados de las respectivas partes, conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del R.J.N.
DANIEL EDGARDO ALONSO
CINTIA GRACIELA GOMEZ
HÉCTOR RAÚL FERNÁNDEZ
SECRETARIO
011073E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105994