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JURISPRUDENCIACostas. Pronunciamiento coactivo. Derecho del trabajador
Se resuelve rechazar los agravios de la demandada por cuanto resulta un latrocinio a los derechos del trabajador tener que ocurrir a la vía jurisdiccional para obtener un pronunciamiento que coactivamente persiga al empleador que, haciendo uso de esa ruptura del orden jurídico, haga más profundo aun las consecuencias lesivas de tal decisión y se escuda en atajos baladíes para evadir su obligación; constituye una agresión innecesaria a la reclamante, que goza de la protección en lo sustancial del artículo 80 de la LCT y en lo formal de los artículos 122, 123 y concs. del CPL.
En la Ciudad de Venado Tuerto a los 18 días del mes de Octubre del año 2017 se reunieron en Acuerdo los Señores Vocales Doctores Héctor Matías López, Juan Ignacio Prola y Enrique Girardini, éste último por vacancia por jubilación del Dr. Carlos Alberto Chasco, para dictar sentencia en los autos: “MASETTO, JORGE MARTÍN c/ NIDERA S.A. s/ DEMANDA LABORAL T.A.” (Expte. Nro.. 11/17), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Nro. 3, en lo Laboral, de Vendo Tuerto. Hecho el estudio del juicio, se procedió a plantear las siguientes cuestiones.
1°) ¿Es Justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley,resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden :Dres. López, Prola y Girardini.
A la primera cuestión el Dr. López, dijo:
1.El Sr. Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de Venado Tuerto, dictó la sentencia N° 1165, de fecha 30 de Junio de 2016, (fs. 37/40) mediante la cual tuvo rechazó la oposición esgrimida por la parte demandada a la procedencia del trámite abreviado y en consecuencia imbuyó a la Resolución anteriormente dictada Nro. 625, de fecha 14 de mayo de 2015, el carácter de cosa juzgada material (art. 128 segundo párafo C.P.L.). Le impuso las costas del proceso.
La resolución es apelada por la accionada, quien interpone apelación, fundando su recurso (fs. 42/45).
Como se expresara, la demandada sostiene su recurso de apelación, (que sintetizaré) por las siguientes razones: a) Se agravia por cuanto entiende que el trámite abreviado no resulta idóneo para la imposición y condena al pago de una multa. El trámite abreviado es sumarísimo y por tanto debe ser tomado como excepción y no como norma; b) Lo agravia por cuanto el juez a.quo no tuvo en cuenta que la certificación de servicios reclamada por el actor fue puesta inmediatamente a su disposición tras haber sido reclamada y luego consignada judicialmente, previo a la iniciación de la presente acción. Seguidamente expone cronológicamente el jalonamiento de los hechos.
Ingresando en la tarea funcional del cuerpo, desde ya se anticipa, los agravios de la demandada serán rechazados, debiendo confirmarse el decisorio alzado.
Debe recordarse que el Derecho del Trabajo tiene un carácter tuitivo, lo que significa que, originado en la desigualdad de las partes contratantes, siendo su finalidad la protección de los derechos del trabajador por resultar la parte más lábil de la relación jurídicalaboral; por lo tanto la ley impone a las partes, con carácter de orden público, un mínimo de condiciones inderogables, y aunque, no suprime la autonomía de la voluntad consagrada por el art. 959 Código Civil y Comercial de la Nación, le pone un valla hasta donde resulte necesario para consagrar sus finalidad protectoria, lo que implica que se deben respetar las condiciones mínimas establecidas en la legislación del trabajo.
A la par de la norma sustancial protectoria se erige el proceso laboral, con sus notas particularizantes vinculadas a los denominados procesos urgentes cuyo objeto es evitar que el contradictorio tradicional (de raigambre constitucional) provoque lesiones evitables e innecesarias en los derechos del trabajador (también amparados por la Ley Suprema), cuando éstos aparezcan palmarios y verosímiles.
“Aquí, lo que se pretende es soslayar las etapas procesales que se juzgaron innecesarias dada la sustancia jurídica del caso, y, como quiera que sea, alterar la secuencia conforme a la que normalmente se estructuran los juicios declarativos (debate constitutivo de la litis, prueba, alegaciones, solución) para sustituirla por otra que sea la solución (sentencia) la que anteceda a las eventualidades de debate (oposición) y prueba (sobre la subsistencia y cuantificación del crédito).
A lo que se apunta es a lograr un rápido reconocimiento judicial del derecho sea porque la demandada no lo discute, sea porque carece de argumentos serios que deje habilitada su ulterior liquidación y ejecución.
La restricción hace a la naturaleza de la obligación, no siendo imprescindible que la suma debida se encuentre cuantificada al momento de la demanda. La misma norma aclara que la deuda puede ser líquida o susceptible de ser liquidada mediante simple operaciones contables. Y en paralelo el art. 130, en su anteúltimo párrafo, aclara que las cuestiones puramente aritméticas no autorizan al demandado para oponerse al trámite y serán diferidas a la etapa de cuantificación del pleito con la que comienza en la economía de nuestro Código la ejecución propiamente dicha” (Machado, José Daniel – Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe Comentado – Ed. RubinzalCulzoni págs. 99/100).
Ello implica otorgar al demandado las herramientas procesales necesarias para oponerse al curso de la ejecución, por fuera de los límites que reconozca y que guarden proporcionalidad y razonabilidad con la prueba documental sobre la que se sustenta, trasladando a la oportuna etapa la discusión sobre las diferencias que pudieran existir.
Bien, no resulta controvertido por las partes en esta instancia, que el vínculo con el actor se extinguió en fecha 25 de Febrero 2015, por lo que, el vencimiento del plazo de gracia de treinta días corridos, autoriza al trabajador a intimar por dos días hábiles a la demandada, lo que, disparó la intimación formulada mediante telegrama TCL de fecha 22.04.15, donde otorgó el plazo de dos días tal como lo establece el decreto 146/01, que obligaba a la demandada a entregar en debida forma el certificado lo que no se ha acreditado en autos, haya ocurrido.
Dicho esto, debe recordarse que nuestra Constitución Nacional, enuncia una directiva clara a los fines de la protección del despido arbitrio, en su art. 14 bis primer párrafo. El natural destino de todo trabajador es su jubilación, una vez cumplidos los requisitos legales exigido, manda también expresada en el art. 14 bis tercer párrafo. Cuando ese natural destino se interrumpe, provocando una ruptura de la estabilidad pone en marcha el mecanismo de compensación, puesto que por ser una estabilidad relativa la del trabajador no puede impedirlo, pero lo norma sí la valida. La ley al utilizar el término indemnización, visualiza es porque advierte que el despido sin causa oculta una conducta antijurídica. La indemnización y entrega de la documentación laboral conrrespondienes, responde a esa antijurisdicidad que implica el despido incausado sin referir a algún daño en particular.
De modo tal que la falta de cumplimiento del mandato contenido de modo específico en la L.C.T. reglamentaria de aquél art. 14 bis referido, autoriza a poner en marcha el mecanismo jurisdiccional correspondiente a fin de reparar el ahora sí mayor daño que provoca el incumplimiento de la entrega de la documentación conforme lo estatuye la norma.
Tengo para mi que resulta un latrocinio a los derechos del trabajador, tener que ocurrir a la vía jurisdiccional para obtener un pronunciamiento que coactivamente persiga al empleador que, haciendo uso de esa ruptura del orden jurídico haga más profundo aún, las consecuencias lesivas de tal decisión y escudarse en atajos baladíes para evadir su obligación, constituye una agresión innecesaria a la reclamante, que goza de la protección en lo sustancial del art. 80 de la L.C.T. y en lo formal de los arts. 122, 123 y cts. del C.P.L..
Deben, en consecuencia ser rechazados sin más los agravios de la demandada.
Habida cuenta del resultado adverso obtenido por la recurrente, y dado el principio objetivo del vencimiento que regula nuestro ordenamiento procesal, igual suerte correrá su agravio sobre costas, las que se le imponen en su totalidad. “El principio objetivo del vencimiento regula la imposición de costas en nuestro sistema procesal. La conducta de la parte que obliga a litigar o da lugar a la reclamación tiene trascendencia para la condena en costas”. C. Civ. y C.S.Fe, Sala 3ra., 18/11/88. Cantelli, Julio José c/ Mariño, Eleina Alicia y/u Otros s/ Demanda Ordinaria. T. 54, j233. Rep. Zeus, T.9, pag. 349.
Por lo expuesto, a esta cuestión voto pues, por la negativa.
En consecuencia, a esta cuestión voto, pues, por la negativa y por la afirmativa.
A la misma cuestión el Dr. Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Girardini, dijo:
Habiendo efectuado el estudio de la causa y advirtiendo la existencia de dos votos coincidentes invoco la aplicabilidad al caso de lo dispuesto en el art. 26 LOPJ, sin emitir opinión.
A la segunda cuestión el Dr. López, dijo:
Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde: Rechazar el recurso de apelación de la demandada. Se imponen las costas a la demandada recurrente. Se deberán regular honorarios a los profesionales actuantes en el …% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.
A la misma cuestión el Dr. Prola, dijo:
Adhiero al voto precedente.
A la misma cuestión el Dr. Girardini, dijo:
Me remito a lo expuesto en la primera cuestión.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación de la demandada; II. Las costas se imponen a la demandada recurrente; III. Se deberan regular honorarios a los profesionales actuantes en el …% de los que correspondan por las tareas de primera instancia.
Insértese, hágase saber y bajen. (Expediente Nro. 11/17)
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Enrique Girardini
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
025706E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122552