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JURISPRUDENCIAQueja por apelación denegada. Monto mínimo para apelar. Artículo 242 del CPCCN. Dación en pago
Se desestima la queja interpuesta contra la resolución que rechazó la dación en pago formulada por uno de los codemandados.
Buenos Aires, 12 de mayo de 2015.
Y Vistos:
1. La parte demandada dedujo recurso de queja contra la providencia del 17 de abril de 2015 (véase copia obrante en fs. 25) que desestimó el recurso de apelación que interpusiera.
Pretendió alzarse contra la resolución que luce copiada en fs. 15/22, mediante la cual el a quo dejó sin efecto lo dispuesto en fs. 151, rechazó la dación en pago formulada por la codemandada Schveide y aprobó la cuenta practicada en el punto 1 (g).
2. La ponderación de la apelabilidad con atención del monto objeto de impugnación es una solución que procura compadecerse con la ratio del art. 242 Cód. Procesal, orientada a evitar la intervención de la alzada en disputas de menor significación económica (Cfr. CSJN, «Koch» del 10/11/1992, Lexis Nexis, n° 2/4342, JA 1993-III, pág. 486, Fallos 315:2679; íd. esta Sala, 28/12/2009, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Guastella Sebastián Antonio s/ ejecutivo»; íd. 24/8/2010, «Insúa Alicia Beatriz s/quiebra s/inc. de revisión por AFIP-DGI s/queja», entre muchos otros).
De las constancias adjuntas al presente cuadernillo, surge que el capital del crédito cuyo cobro persigue la parte -de $ …- no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el ordenamiento ritual (T.O. Ley 26.536) y es tal factor, en el entendimiento que seguidamente se expondrá, el que sella la inadmisibilidad de la vía recursiva sin que resulte pertinente analizar las diversas consideraciones vertidas para propiciar la viabilidad de esta vía.
Es que juzga esta Sala que el monto del proceso es aquel parámetro a partir del cual, y de manera excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite, sellando la suerte de las cuestiones incidentales. Dicho en otros términos, si el juicio principal es inapelable, las diversas cuestiones que se susciten -con independencia del valor económico que entrañen- también resultarán inapelables, por tratarse de cuestiones accesorias que siguen la suerte del principal (conf. esta Sala, 16/2/2010, «Banco del Buen Ayre c/Gallardo Rodríguez Florencia s/ejec.»; íd. 23/2/2010, «Banco del Buen Ayre SA c/Simonetta Gustavo Luis s/ejec.»; 18/5/2010, «Teha Inversiones SRL c/Dellarole Daniel s/ejec.», entre otros).
Y aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace expresa referencia sobre este punto -tal como lo hacía su predecesora-; no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el monto sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él.
La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse a cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. esta Sala, 18/3/2010, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30/3/2010, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Ángel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.
Por último, este temperamento no admite modificación sea o no acertado lo decidido por el juez de grado ya que al estar la ley procesal vigente la apelabilidad no depende de la magnitud del error atribuído a la providencia en crisis (esta Sala, 22/12/2009, «Tarshop SA c/Burgos Barbara Noemi s/ejecutivo s/ queja»; íd. 30/12/2009, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; íd. 15/4/2010, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
3. Por ello, se resuelve: desestimar la queja interpuesta.
Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13).
Remítase este cuadernillo a la anterior instancia a los fines de ser agregado a sus antecedentes.
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
002262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103015