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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de honorarios. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
Se declara mal concedido el recurso interpuesto pues el interés económico comprometido en el decisorio impugnado no excede el mínimo legal establecido en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Contra el decisorio de fs. 1603/1606, en cuanto establece la tasa de interés que corresponde aplicar sobre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, se alza el Sr. Fiscal a fs. 1627 vta. mantenido por el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 1657/1659.
Tiene resuelto este Tribunal que el art. 242 in fine del Código Procesal establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos que no superen cierto monto, y si bien para la determinación del importe mínimo que habilita la apertura de la segunda instancia la ley remite al capital reclamado en el escrito de demanda, es claro que el legislador ha procurado excluir del conocimiento y decisión del Tribunal de apelación aquellas causas cuyo valor cuestionado no lo exceda.
En la especie, aún cuando el monto objeto de reclamo en la ejecución aparece superando el importe que resulta del artículo citado supra, lo cierto es que el interés económico comprometido en el decisorio impugnado no excede el mínimo legal, circunstancia que determina su inapelabilidad.
En su mérito, haciendo uso de las facultades que competen a los suscriptos para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación, a lo cual no obsta la conformidad de las partes ni la decisión del juez de primera instancia (conf. C.N.Civ., esta Sala, R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH. 71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H. 99.802/99 del 11.07.07; id. id., H 62.943/08 del 14.09.11; id. id. RH 116.432/08 del 30.08.13, entre otros), resultando inapelable la resolución de fs. 1603/1606, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 1627 vta… Lo que así SE RESUELVE.
II.- Contra la resolución de fs. 1647 se alza el martillero – por bajos – a fs. 1662/1664 y la parte actora – por altos – a fs. 1676.
Adelantan los suscriptos que las quejas traídas a conocimiento del Tribunal no tendrán favorable acogida. Ello, porque, en la especie, no se trata de establecer la comisión o la llamada falsa comisión del martillero actuante, sino un honorario acorde a las tareas efectivamente desarrolladas desde la asunción del cargo que obra a fs. 1333 y que podrá ser reajustado de continuar el trámite del expediente (conf. fs. 1647).
Pues, conforme se desprende de las constancias de autos y bien lo señala el Sr. Juez a quo, la ejecutante ha manifestado – en su presentación de fs. 1644 – que aún no ha percibido el total del crédito en virtud del cual fuera decretada la subasta y, en consecuencia, el trámite del expediente aún no ha concluido.
Nótese, a mayor abundamiento, que la parte actora presenta a fs. 1654/1655 la liquidación ordenada en el pronunciamiento de fs. 1603/1606 respecto del saldo pendiente de pago.
En su mérito, teniendo en cuenta – además – la debida proporción que los emolumentos de los auxiliares de la justicia deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa y que constan en el pronunciamiento de esta Sala a fs. 1174/vta. (conf. C.S.J.N., fallos: 236-127, 239-123, 242-519, 253-96, 261-223, 282-361; C.Nac.Civ., esta Sala, H. nº 44.972/99 del 20.03.02; id. id., H. n° 363.134 del 23.06.04; id. id., H. n° 42.689/05 del 06.03.08; id. id., H n° 108.802/04 del 21.02.11; id. id., H n° 68.689/10 del 19.08.14, entre otros); recursos de apelación interpuestos por bajos y por altos; lo preceptuado por el art. 12 de la ley n° 20.266 y lo dispuesto en el art. 565 del Código Procesal, habrá de confirmarse la regulación de fs. 1647 practicada a favor del martillero J. E. L. B .
El Dr. Roberto Parrilli no firma por hallarse en uso de licencia.
Regístrese, protocolícese y notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y, a los demás interesados, en la instancia de grado. Sin perjuicio de ello, publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
012463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116029