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JURISPRUDENCIAEjecución de expensas. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio por ejecución de expensas, se declara mal concedido el recurso interpuesto pues el monto cuestionado en la presente ejecución no alcanza al previsto en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 8 de abril de 2016.-
Y vistos y considerando:
Contra la resolución de fs. 51/vta. mediante la cual el a quo impuso las costas generadas por la tramitación del presente proceso al ejecutado, alza sus quejas el apelante. Presenta el memorial a f.56vta. el que es contestado a fs.60/62.
El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n 26536 y Acordada 16/14 CSJ) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($50.000).
El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más).
Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587).
A la luz de lo expuesto, si se valora el monto cuestionado en la presente ejecución -v f.21- que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por el magistrado en el resolutorio atacado resulta inapelable.
Asimismo, se ha decidido que cuando una resolución es inapelable, tal inapelabilidad alcanza a lo decidido en forma principal como a lo accesorio, en el caso la imposición de costas (CNCiv, Sala C, 10/9/85, L.L, t. 1985-E, p.398, n 37.035-S).
En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a f.56.
Teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapa cumplida; resultado obtenido; recursos de apelación interpuestos por bajos a f.54 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9 y 40 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, se modifica confirma la regulación practicada a f. 51 vta. fijándose en la suma de PESOS MIL CUATROCIENTOS ($1400) los honorarios del Dr. Martín Hernán Abeszyc en su carácter de apoderado de la ejecutante.
Regístrese, protocolícese, publíquese y devuélvase.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
009230E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104019