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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASuspensión del proceso. Art. 1101 del Código Civil
Se confirma el decreto que mantuvo la suspensión del trámite de estas actuaciones en los términos del art. 1.101 del Código Civil.
Buenos Aires, 25 de Noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la sindicatura de la quiebra de Fundación Banco Patricios el decreto dictado en fs. 4.555/4.556 que mantuvo la suspensión del trámite de estas actuaciones en los términos del art. 1.101 del Código Civil.-
Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 4.559/4.562, siendo respondidos en fs. 4.575/4.576 y fs. 4.581/4.582.-
2.) La recurrente alegó, en lo sustancial, que: i) debió juzgarse el pedido de levantamiento de la suspensión a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación hoy vigente, que en el art. 1775, inc. b), determina que si la acción penal precede a la acción civil o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia debe suspenderse en el proceso civil, salvo cuando “… b) la dilación del procedimiento penal provoque, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado”; ii) las normas constitucionales indican que debe dictarse sentencia En este contexto, es claro que la oportunidad para debatir si concurren, o no, los recaudos para la aplicación del principio de dependencia del proceso civil en relación con el criminal ha precluído.-
Ello fue señalado incluso en el decreto de fs. 4.537/4.538 que rechazó la queja deducida respecto de la apelación denegada, que fuera articulada contra el proveído de fs. 4.517 que, frente al pedido del dictado de sentencia, declaró que debía estarse a los dispuesto en la providencia del 30.12.2008, confirmada por esta Sala en fs. 4.264/4.266.-
4.) Ahora bien, en cuanto al agravio relativo a si correspondería -o no- aplicar al caso la excepción contenida en el art. 1775, inc. b), CPCCN, estímase que la dilucidación de esta materia resulta superflua, a poco que se repare en que la circunstancia prevista en dicho precepto ya fue contemplada por esta Sala en el pronunciamiento aludido en el punto anterior.-
En efecto, los quejosos también esgrimieron en aquella oportunidad que la paralización sine die de este expediente configuraría un supuesto de denegación de justicia, dado que se retrasaría la dilucidación del conflicto aquí ventilado durante un plazo indeterminado. Y este argumento no fue desestimado por carecer de sustento legal o por no estar contemplada esa posibilidad en el art. 1101 CCiv., sino por no haberse acreditado que existiera una demora en el trámite de la causa penal susceptible de vulnerar los derechos que se pretenden hacer valer en estas actuaciones (párrafo octavo del 4° considerando).-
En suma, más allá de la aplicación, o no, al caso de las previsiones del Código Civil derogado, podría proseguirse el trámite y dejarse sin efecto la suspensión, en caso de hallarse debidamente acreditada la configuración de una situación de virtual denegación de justicia.-
Pero lo cierto es que tampoco fue abonado dicho extremo en esta oportunidad. Véase que sin desatender, obviamente, el extenso lapso transcurrido hasta la fecha desde que los acreedores verificados promovieran la causa penal, lo cierto que, por un lado, la sindicatura tan solo refiere que existen planteos de prescripción de la acción penal interpuestos por los imputados, “que entorpecen el desarrollo normal de la causa e impiden su resolución definitiva” (fs. 4.552vta.), pero a la vez, el 27.03.2015, informó que la citación de las partes a juicio resultaba inminente y que la finalidad que se tuvo en cuenta al momento de presentarse como querellante, esto es, impulsar una causa que se hallaba paralizada, se cumplió con éxito (fs. 4.544vta.).-
Es claro que no puede tenerse por acreditado el invocado supuesto de denegación de acceso a la justicia con las meras afirmaciones vertidas por la sindicatura en la presentación de fs. 4.552, carentes de todo elemento probatorio. Tampoco se ha indicado cuál es el concreto perjuicio que se derivaría para los acreedores de aguardar la resolución de la causa penal.-
En este contexto, no cabe sino rechazar con el alcance indicado el remedio intentado, sin perjuicio, obviamente, de la facultad que asiste al apelante de solicitar al juez a quo el dictado de las medidas conducentes para obtener elementos de juicio idóneos -v.gr. informe detallado y actualizado del estado de la causa penal-, que conduzcan a que corresponda reconsiderar el cuadro de situación que motivó la suspensión del procedimiento, llevando a la convicción de una imperiosa prosecución del proceso a fin de conjurar una virtual denegación de justicia, supuesto que -por el momento- no pareciera configurarse.-
5.) Por ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso deducido y, por ende, confirmar con el alcance expuesto en el considerando 4.) la resolución apelada.-
Distribuir las costas en el orden causado, atento las posiciones adoptada en los respondes de fs. 4.575/4.576 y fs. 4.581/4.582.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. La doctora María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
016900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113422