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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 232 del CPCCN. Tutela anticipada
Se confirma la resolución que admitió en los términos del art. 232 del Código Procesal la tutela anticipada solicitada por la actora.
Buenos Aires, 15 de julio de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por el letrado apoderado de O. S.A. de Servicios contra la resolución copiada a fs. 17/21 en cuanto admitió en los términos del art. 232 del Código Procesal la tutela anticipada solicitada por la actora.
Sus agravios de fs. 25/31 fueron contestados a fs. 33/38.
La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en su dictamen de fs. 173/174 propicia la confirmatoria de la decisión apelada.
II. El recurrente entiende que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de la cautela ordenada.
Aduce que cuando se trata de medidas como la dictada resulta necesaria una fuerte probabilidad de la existencia del derecho sustancial, no bastando la simple verosimilitud del derecho.
Entiende que es la obra social de los abogados de la Provincia de Buenos Aires -Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires- quien debe brindar las prestaciones necesarias en razón de la discapacidad que invoca la actora, y no su mandante, que es una persona jurídica distinta y ajena al vinculo contractual de la demandante y la entidad mencionada.
III. Liminarmente debe destacarse que a la luz de las constancias obrantes que surgen de las actuaciones sobre determinación de la capacidad (Expediente 105647/2004, a la vista), se observa que desde el año 2010, en razón del otorgamiento de un Beneficio Previsional a la actora, su prestador de salud es el PAMI, y no como parece sostener el apelante la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.
De acuerdo con ello y lo oportunamente señalado por la demandante pueden apreciarse sus internaciones en instituciones privadas que datan desde el año 2010, cuyo costo se afrontó con los fondos correspondientes a su patrimonio (cfr. fs. 537/540, 595/596). Asimismo puede observarse la evolución de su estado de salud según surge de los distintos informes obrantes en esa causa (cfr. informe médico: fs. 160/161, e informes sociales fs. 226, fs. 486, fs. 919/920).
En esas circunstancias, si se tiene en cuenta que la apelante -que en virtud del compromiso definitivo de fusión oportunamente acompañado en copia a las actuaciones- resulta ser continuadora -por absorción- de CS Salud S.A. (Consolidar Salud S.A.) la que a su vez, fue continuadora -por fusión- respecto de Clínica y Maternidad Santa Isabel S.A., en cuyo establecimiento se realizó el acto quirúrgico que motivó el inicio de la demanda principal (cfr. fs. 460/505, fs. 635/663, fs. 855/885 y fs. 3413); no parece desacertada la decisión adoptada en la anterior instancia a su respecto.
Interesa señalar que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la gravedad que presenta la víctima de un accidente -en el precedente se trataba de un accidente de tránsito- adquiere especial relevancia, en oportunidad de resolver la procedencia de la tutela anticipatoria (en el caso se requería el depósito de las sumas necesarias para afrontar el tratamiento médico requerido por una niña), y evitar así los daños irreparables que se producirían de mantenerse la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia; todo ello, habida cuenta el cuidado que los jueces deben poner en la consideración de las cuestiones en las que se tiende a remediar un agravio a la integridad de la persona, tutelada por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 5.1, y 10, 17 y 25, respectivamente; arg. Fallos 320:1633, consid. 9) (cfr. CSJN, 6/12/2011, P., H. P. y otro v. D. C., L.A.; v. consid. 11).
En el mismo precedente, el Alto Tribunal Federal estimó que una moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor “eficacia” de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en hacer efectivos derechos sustanciales cuya protección se requiere, y en ese marco de actuación las medidas de esta naturaleza se presentan como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía (cfr. consid. 12).
Y recordó la Corte que el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares lleva ínsita una evaluación de la amenaza inminente de los daños definitivos y del peligro de permanencia en la situación actual -aspectos ambos que resultaban patentes en la causa- a fin de habilitar una resolución que, al conciliar los intereses de aquéllos, según el grado de verosimilitud y el derecho constitucional de defensa del demandado, logre la medida necesaria y oportuna de la jurisdicción que el caso requiere, aseveración que no importa una decisión final sobre el reclamo formulado en el proceso principal (conf. asimismo arg. art. 1710 y ss. CCCN).
Analizada la cuestión sometida a revisión en esta alzada bajo las pautas rectoras antes indicadas, con los elementos pertinentes obrantes en autos y a los que ha quedado circunscripta la intervención de la Sala, cabe considerar que en la especie se ha revelado que de no mantener la internación de la accionante en las actuales condiciones importaría exponerla a la eventualidad de padecer mayores daños en su ya deteriorada salud, de modo que la tutela jurisdiccional efectiva que evite mayores detrimentos, en la especie, resulta justa y razonable.
En tales condiciones, atendiendo al estado de trámite del proceso principal, cabe concluir en que las críticas esgrimidas por el recurrente relativas al grado de certeza del derecho exigible en el marco de la tutela anticipada no son suficientes para enervar la decisión del a quo, más allá de aquello que pudiera decidirse sobre el tema en oportunidad de la sentencia definitiva, en tanto los elementos acompañados por el apelante (art. 250 CPCC) no alcanzan a desvirtuar la conclusión a la que arribó el eximio colega de grado.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado a fs. 173/174 por la Defensora de Incapaces ante esta Alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la resolución de fs. 17/21. Con costas a la vencida (art. 69, cód. proc.). Los honorarios se regularán en su oportunidad. II. Regístrese, notifíquese a la Defensoría de Cámara en su despacho, y a las partes interesadas por secretaría en los respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. La vocalía Nro. 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 RJN).
CARLOS A. BELLUCCI
CARLOS A. CARRANZA CASARES
011204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106066