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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Comunicación. Carta documento. Carácter recepticio. Empleadores
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se extiende la condena por despido a ambos demandados, pues en los casos de pluralidad de patrones la denuncia del contrato respecto de uno propaga sus efectos al otro.
En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2015, la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores Vocales, doctores María Julia Barrese y Pablo G. Furlotti, y con la Presidente subrogante, Dra. Alejandra Barroso, con la intervención del Secretario de Cámara Subrogante, Dr. Alexis F. Muñoz Medina, dicta sentencia en estos autos caratulados: “IRAL CANIULLAN MERCEDES ISABEL C/ MARINES JULIO CESAR Y OTRO S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE REGISTRACION O CONSIGNACION ERRONEA DE DATOS EN RECIBO DE HABERES”, (Expte. Nro.: 38611, Año: 2014), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
I.- Arriban las presentes actuaciones a mi conocimiento a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia, en virtud de la cual el a-quo hizo lugar a la demanda laboral entablada por la accionante contra la Sra. Nélida Mabel BRUST, pero la rechazó contra el co-demandado Julio Cesar MARINES.
II.- Para así decidir, el magistrado de grado hizo hincapié en la falta de contestación de la demanda por parte de los accionados, lo que lo llevó a tener por ciertos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre la actora y la co-demandada BRUST, esta última como titular del comercio denominado “La Nueva Posta”, la fecha de ingreso, las tareas realizadas y la categoría invocada.
En lo que hace a la extinción de la relación laboral, de conformidad a los dichos de la actora y a la documental incorporada por esta, tuvo por acreditado que ocurrió el 19 de diciembre de 2013, en virtud del despido indirecto en el que se colocó la trabajadora como consecuencia del silencio guardado por los accionados ante su intimación para que registren el vínculo.
No obstante los alcances que le dio el magistrado a la incontestación, tanto de la demanda como de los telegramas remitidos por la accionante, no llegó a igual desenlace respecto al co-demandado MARINES y es este el punto de la sentencia que motiva los agravios de la apelante, razón por el cual resulta provechoso evocarlos.
En el considerando 10) de la resolución definitiva, el a-quo indicó que no existía en autos elemento alguno que permitiera concluir que la actora se desempeñó bajo la dependencia de MARINES.
Señaló que la actora sólo lo mencionó en un punto de la demanda (ver fojas 19), describiendo que daba órdenes y era pareja de la titular de la empresa, pero que no desarrolló cuál era su relación o intervención en la misma.
Recalcó que si bien la accionante intimó a ambos demandados, luego se consideró despedida sólo respecto de Mabel BRUST (cfr. fs. 16 y 17).
Finalizó las consideraciones sobre el punto indicando que en las comunicaciones a la AFIP (fs. 18) la accionante denunció la relación laboral habida con ambos demandados, atribuyéndoles la titularidad del restaurante “La Nueva Posta”, cuando esta se encuentra a nombre de la co-demandada BRUST. A tal punto -continúa el a-quo- que el Sr. Marines sólo compareció a las audiencias en la Secretaría de Trabajo en calidad de “esposo de la titular” (cfr. fs. 10/13/14).
III.- A fs. 50/55 la accionante apeló y otorgó los fundamentos por los cuales la agravia el rechazo de la acción respecto al co-demandado MARINES. Considera que las constancias de autos no han sido correctamente evaluadas y ponderadas.
Dice que con una escueta fundamentación el a-quo eximió de responsabilidad a MARINES (la accionante lo llama MARINI), quien durante todo el curso de la relación laboral revistió frente a la accionante el carácter de empleador, ocupando exactamente el mismo lugar y condición que su esposa, la co-demandada BRUST.
Refiere a la situación de “contumacia procesal” de los demandados y al alcance que la ley le adjudica a la falta de contestación de la demanda. Señala, en este sentido, la presunción de verdad de los hechos invocados por la accionante siempre que sean verosímiles, creíbles y propios de la relación laboral invocada.
Dice que si se analizan las circunstancias y fundamentos por los que demandó a MARINI resulta inexplicable que el juez de primera instancia no lo condenara.
Manifiesta que la relación laboral “se desenvolvió en la total clandestinidad es decir, a mayor abundamiento, la actora jamás contó con un recibo oficial de haberes en el que constara el nombre de su empleador” (sic). De lo único que tuvo certeza fue que trabajó en un restaurante dirigido indistintamente por los integrantes del matrimonio “Marini-Brust”. Que “no puede caber duda alguna de que dicho negocio era explotado conjuntamente por ambos accionados quienes requirieron los servicios de Iral”. Que no puede soslayarse el principio de “primacía de la realidad” y en virtud del cual debe darse siempre prevalencia a la manera en que acaecieron los hechos, más allá de las formalidades, como podría ser quien ostenta la titularidad de la Licencia Comercial del establecimiento en cuestión.
Cita el artículo 26 de la ley 20.744 que considera como empleador a aquella persona que simplemente requiera de los servicios de un trabajador. Que sólo es necesario que la persona utilice los servicios de otra y precisamente es lo que hicieron ambos demandados respecto a la actora.
Que “surge evidente” que más allá del vínculo marital entre ellos existía una comunidad de intereses en relación al establecimiento gastronómico en que laboró, en virtud de la asistencia de ambos a las audiencias celebradas ante la autoridad de trabajo.
Que si bien es cierto que la demandada Brust era la titular del restaurante “La Nueva Posta” donde prestó servicios la apelante, no es menos cierto que en la “realidad” quien se comportaba como “empresario” en los términos del artículo 5 de la LCT era el demandado Marini.
Que a partir de la prueba documental adjuntada a autos (telegramas incontestados y expediente administrativo) se activa en contra de los demandados la presunción del artículo 23 de la LCT, porque quedó demostrada la “prestación de servicios” a favor de ellos.
Ergo -continúa- eran los accionados los que debían desvirtuar la presunción legal la que, lejos de ello, se ve reforzada, ante el total silencio guardado frente a los emplazamientos de su parte. Cita doctrina al respecto.
Reitera ideas y conceptos sobre la falta de contestación de los telegramas, la demanda, las presunciones legales y la inexistencia de prueba de los accionados.
De igual manera, dedica un extenso apartado para explayarse y volver sobre los términos “empresario” y “empresa”, insistiendo en que su parte laboró siempre en la misma y que, en los hechos, el co-demandado Marini se comportaba como un empresario, pese a no ser el titular de la licencia comercial municipal.
Señala que, según la legislación laboral, es la “empresa” la que debe responder ante ella, ‘con total abstracción de las “decisiones empresarias” que se hayan adoptado’. Vuelve a citar a su favor el principio de primacía de la realidad.
Con cita de doctrina, redunda en las consideraciones sobre el carácter de “empleador”, conceptualizándolo como aquel que es la fuente de control de las decisiones. Y en tal sentido -continúa- ambos demandados, cada uno desde sus roles que se auto asignaron en la estructura empresarial, uno como titular de ella y director y otro solo como director y organizador, asumieron la condición de empleadores. Se configura en el presente, concluye, la figura del empleador múltiple o plural.
Por ello se agravia cuando el a-quo sostiene que a Marini sólo se lo menciona en el punto b) de fojas 19 vuelta. Afirma, en este sentido, que la relación o intervención de aquél era la misma que se le adjudicó a Brust, y que no había mayores o distintos argumentos o fundamentos que esgrimir para endilgarle responsabilidad, porque no se trataba de responsabilidad solidaria sino directa, igual que la de su esposa.
Sin pausa ni separación de la dilatada cuestión sobre la empresa, la apelante discurre sobre la actitud asumida por ambos demandados en el intercambio epistolar y, luego, en el trámite judicial. Vuelve a señalar (como lo hizo al inicio) que tal temperamento activa la presunción de veracidad de todas las aseveraciones realizadas por su parte en los telegramas, los que -destaca- fueron dirigidos a ambos demandados.
Dice que la relación de dependencia laboral entre Iral y Marini ya fue articulada desde el primer reclamo que inicia la actora, al remitir los telegramas laborales que originan las actuaciones administrativas y judiciales posteriores, actitud que, a su entender, debe ser interpretada como la más espontánea, sincera y legítima de su parte. Refiere, en este sentido, a que primigeniamente identificó como dador de trabajo a Marini.
Considera que esa es la versión más creíble y que guarda total correspondencia con la manera en que acaecieron los hechos y que no resulta un detalle menor que ambos demandados nunca la desmintieron, negaron o rechazaron de alguna manera.
Más aún -continúa-, en ocasión de celebrarse las audiencias ante la autoridad administrativa de trabajo, a todas compareció Marini, quien sin perjuicio de que en el acta de audiencia lo hace como “esposo de la titular”, y que fue la única oportunidad en la que compareció a ejercer su derecho de defensa, llamativamente y pese a tener conocimiento de la responsabilidad que se le endilgaba a través de los telegramas, ninguna aclaración de defensa hizo respecto a que no revestía el carácter de empleador.
Afirma que, si bien no se produjo prueba en el proceso, se cuenta con la documentación (intercambio epistolar), el expediente administrativo, a lo que se contrapone el absoluto silencio y total orfandad probatoria de los demandados.
Se pregunta qué tiene de inverosímil, improbable o poco creíble la circunstancia de que su parte trabajara en relación de subordinación laboral para Marini.
El fallo del a-quo -finaliza- rompe todos los principios pre-establecidos por la legislación laboral, todos ellos creados en protección de la parte más débil del vínculo.
IV.- De manera preliminar, y como en todos los casos que llegan a conocimiento de este tribunal, corresponde realizar el examen de admisibilidad formal previo, a tenor de lo prescripto por el artículo 265 del Código Procesal, de aplicación supletoria en el fuero laboral.
En el cumplimiento de esa faena he llegado a la convicción de que los agravios expresados cumplen con las exigencias que la legislación adjetiva le impone al apelante, pese a que la retórica utilizada por la recurrente es, por momentos, circular, y sus afirmaciones pecan de cierto dogmatismo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.), en mérito a lo cual no seguiré a la recurrente en todos y cada una de sus fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr. Aragoneses Alonso “Proceso y Derecho Procesal», Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei «La génesis lógica de la sentencia civil», en «Estudios sobre el proceso civil», págs. 369 y ss.).
También siempre es de destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar, en su sentencia, todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento como para hacer variar el alcance de la decisión.
V.-A).- Luego de una exhaustiva lectura de los documentos obrantes en autos me convenzo de que el análisis realizado por el magistrado, en lo que al co-demandado Marines respecta, es parcialmente acertado por lo que, en definitiva, adelanto que propondré la revocación parcial del fallo.
En principio, asiste razón a la apelante en todo lo que ha manifestado sobre el efecto que cabe otorgarle a la falta de contestación de la demanda y a la incomparecencia del accionado.
El Artículo 21 de nuestra ley laboral dispone que “El silencio del demandado, sus respuestas evasivas o la negativa general o particular sin explicaciones, importarán el reconocimiento de los hechos o documentos y la recepción de las comunicaciones postales o telegráficas”. En sentido similar, el artículo 30 del mismo ordenamiento prescribe: “Cuando no se contestara la demanda y no se ofreciera prueba, se tendrán por ciertos los hechos alegados por el actor…”.
Naturalmente que “la rebeldía no puede ser tomada como una suerte de carta blanca para viabilizar la demanda, sin previo análisis de las cuestiones técnicas y la correcta aplicación del derecho” [Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X • 26/03/2010 • Isacupe Jurado, Segundo Adan c. Vargas, Terceros Jannet • Exclusivo Derecho del Trabajo Online • AR/JUR/7226/2010].
Tratándose de una presunción iuris tantum, es posible derrumbarla con prueba en contrario, o descartarla cuando el supuesto de hecho que se pretende validar sea absurdo, irrazonable o inverosímil.
Pero, si no existen medios probatorios que la desacrediten (cuestión lógica si el accionado ni siquiera contestó la demanda) y el relato fáctico otorgado por la demandante no es de improbable acaecimiento, las normas citadas resultan operativas, expandiendo sus efectos jurídicos sobre el proceso.
Nuestros tribunales nacionales han señalado, sobre el artículo análogo al de nuestro ordenamiento provincial, que: “La solución que prevé el art. 71, LO, es imperativa y terminante, y constituye una directiva ineludible para el juez, a diferencia del proceso civil y comercial, en cuyo marco el art. 60, CPCCN, establece que sólo en caso de duda la rebeldía declarada firme constituirá presunción de verdad de los hechos ilícitos afirmados por quien obtuvo la declaración» [CámaraNac. Trab., sala 2ª, 28/12/2007, «Ruiz, José A. v. Empresa Almirante Guillermo Brown SRL», AP 1/70050903-1].
También la doctrina instruye que “la falta de contestación de la demanda en término, lo cual incluye tanto la total ausencia de respuesta como la existencia de alguna contestación que haya sido desestimada por alguna razón formal tal como, por ejemplo, la carencia de personería, conlleva la declaración de rebeldía del demandado (art. 7 1, LO). La rebeldía prevista en el art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral difiere de la figura que lleva el mismo nombre en el procedimiento civil y comercial: a) no requiere petición de parte (art. 59, CPCCN) sino que debe ser declarada de oficio al verificarse el cumplimiento del plazo sin que haya mediado contestación de la demanda; b) no es un estado general que contemple la situación personal de todo aquel que debidamente citado no compareciera al proceso o lo abandone con posterioridad, sino que es una consecuencia procesal vinculada a la ausencia de un acto, cual es la falta de contestación de la demanda, se haya o no presentado el demandado al proceso; es decir que aquella refiere a los sujetos y ésta a la materialidad de un acto que no ha sido cumplido, y su efecto esencial, cual es la presunción de veracidad de los hechos expuestos en la demanda salvo prueba en contrario, se produce aun que el demandado se haya presentado al proceso, y si así no ha sido no cesa por su posterior presentación (…)” [Grisolía, Julio Armando – Perugini, Alejandro; “Procedimiento laboral”, Tomo II, Capítulo 12; Tercera edición – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2013].
Por ello, considero, en consonancia con la jurisprudencia y la doctrina citadas (y también con la recurrente), que el a-quo ha errado en el análisis de la cuestión desde este vértice, porque, en definitiva, “si la ley obliga al magistrado a presumir como cierto un hecho, aquél está obligado a dispensar de la prueba, sin perjuicio del derecho de la contraparte a oponer y producir prueba en contrario. -art. 71 de la ley 18345-.” [Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III • 26/03/2010 • Martinez, Marcelo Sebastián c. Full Print S.R.L. • Exclusivo Derecho del Trabajo Online • AR/JUR/11952/2010].
Resultaba innecesario, entonces, para la accionante, acudir al amparo del principio protectorio, de la regla in dubio pro operario, o de la presunción del artículo 23 de la L.C.T., porque la omisión de contestar la demanda entablada tiene efectos propios y precisos en la legislación. En el supuesto que nos convoca la consecuencia era categórica: el reconocimiento del vínculo laboral entre la actora y el co-demandado Marines.
B).- El efecto inmediato de la acreditación de la relación de trabajo entre ambos litigantes es la procedencia de los rubros que constituyen una derivación directa de ella y que son independientes de la causa de la finalización del contrato, a saber: SAC 2012, SAC 2013, días trabajados diciembre 2013, vacaciones proporcionales 2013, SAC S/ Vacaciones y diferencias salariales.
También debe condenárselo a la entrega del Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, así como a abonar la multa del artículo respectivo.
En definitiva, la condena al co-accionado alcanzaría el importe de pesos … ($…).
VI.- A).- No obstante lo hasta aquí considerado, el rechazo de la pretensión indemnizatoria de la accionante (por el distracto) tiene un pilar diferente sobre el cual se sostiene, el cual no por su escueta fundamentación pierde solidez. Es, además, un punto que la apelante ha dejado en blanco en su memorial, puesto que no ha dedicado argumentación alguna para rebatirlo.
De allí que, pese a las consideraciones vertidas en el acápite anterior, la solución de primera instancia, sobre este punto, a mi entender, debe ser confirmada.
Ha señalado el a-quo que la accionante sólo dirigió su telegrama de despido a la co-demandada Nélida Brust, no así a su esposo Julio Cesar Marines. Esta circunstancia, corroborada con la documentación incorporada al legajo (ver fs. 16 y 17), pasa inadvertida en el memorial en estudio, pero resulta decisiva para la resolución de la litis.
La construcción del análisis jurídico debe partir de una base teórica sólida, a cuyo fin, me remito a las esclarecedoras enseñanzas de Mario Ackerman y Diego M. Tosca. Ilustran los prestigiosos juristas del fuero laboral: “La causa que dé origen a la extinción determina una forma para la misma al igual que un procedimiento para la terminación del contrato. Causa forma y procedimiento extintivos se encuentran pues inter-ligados, ya que la causa determinará cuál es la forma y el procedimiento a aplicarse. Debe tomarse en cuenta para su análisis si se trata de una extinción por acto jurídico, o por un hecho jurídico extintivo, si se trata de un acto bilateral o unilateral. Si se trata de hechos positivos o por omisión, si se trata de una extinción entre presentes o entre ausentes, si se trata de un despido individual, pluriindividual o colectivo. […] Cuando el acto jurídico extintivo es unilateral, el perfeccionamiento de la extinción se da en el momento en que la parte afectada toma conocimiento de la comunicación que recibe […] Cuando se trata de un acto jurídico unilateral entre ausentes requiere, el despido directo o el despido indirecto, por ejemplo, que el notificado tenga conocimiento del acto, o que la comunicación extintiva caiga en su ámbito de actuación, asumiéndose que por tal vía queda notificado del acto extintivo” [Tratado de Derecho del Trabajo. Mario E. Ackerman (director) – Diego M. Tosca (coordinador); Tomo IV, págs. 118/119. Rubinzal – Culzoni Editores; 2008].
También, y siguiendo a los autores citados, es prudente recordar que el despido (o denuncia) es el acto jurídico unilateral recepticio, no necesariamente formal, por el que una de las partes pone fin al contrato de trabajo. Es unilateral porque la decisión no necesita conformidad de la otra parte. Es recepticio, porque sus efectos dependen de que la noticia llegue a destino.
La suscripta también ha tenido la oportunidad de expedirse sobre la temática en consonancia con las enseñanzas apuntadas y haciendo propias las palabras de la jurisprudencia dominante.
Así, he señalado que “tanto la declaración de cesantía dispuesta por el empleador como la del trabajador cuando se considera despedido, revisten el carácter de recepticias, en el sentido de que su eficacia desvinculante -no subordinada por lo demás a ningún otro requisito- queda operada en el momento de recibirse por el destinatario, es decir, con el ingreso en la esfera jurídica de su conocimiento”. “El despacho telegráfico por el que se comunica la cesantía carece de efectos jurídicos hasta tanto sea recepcionado por el destinatario” (Cfr. CTFSM, en autos “Figueroa, Romina Giselle c/ S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ Despido directo por causales genéricas” Expte. CSMA: Nº 261/010, primer voto de la suscripta, y con cita de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 12/09/1989, “Blanco, Stella M. c. Elicabe, Ricardo L.”, Cita Online: AR/JUR/1703/1989, www.laleyonline.com).
Ya como integrante de la Cámara Provincial de Apelaciones, he refrendado recientemente la postura en autos “CONTRERAS MONICA ADRIANA C/ LILLO OSCAR ISAAC S/ DESPIDO” (Expte. JVACI1 Nro.: 2367, Año: 2010), al recordar que “el despido indirecto recién se hace efectivo al entrar la comunicación en la esfera de conocimiento del empleador, por cuanto si bien la voluntad que lo dispone es unilateral, ello no obsta a que sea recepticio” [Cfr. Acuerdo N° 60, Año 2015, del registro de la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes].
En el Acuerdo N° 60 citado, mi colega de Sala se expidió en igual sentido, ensamblando cuantiosa jurisprudencia que se ha expedido en el mismo sentido:
La actora no ha comunicado al demando su decisión de desvincularse y su autodespido. Como se sabe, en el mundo actual “lo que no se comunica no existe” (Mac Luhan dixit. Cfr. UNESCO, Mundo único, voces múltiples, FCE, México, 1980). La actora ha comunicado el apercibimiento de considerarse despedida pero no su decisión desvinculatoria. Tal vez convenga recordar que toda decisión desvinculatoria debe comunicarse por escrito (arts. 242 y concs RCT)’ [CNAT, Sala VI, 5-3-99, -Albornoz Graciela Edith c/ Sindicato de Empleados de Comercio de Cap. Fed. S/ despido- sentencia definitiva 50735]. ‘En el caso de autos, si bien es cierto que el actor reiteró en su telegrama que se la aclare su situación labora, con la advertencia de que “en caso de nueva incontestación me consideraré despedido”, lo real es que no existe constancia alguna en autos de la que surja que haciendo efectiva esa advertencia o apercibimiento el actor haya comunicado a su empleador su decisión de considerarse despedido’ (STJ de Entre Rios, Sala 3ra del Trabajo, 16-7-90, “Murgado, Rogelio c/ Galuccio Miguel Angel s/ cobro de pesos”). ‘El art. 243 de la Ley de contrato de trabajo, exige que la denuncia del contrato de trabajo que efectúa el dependiente, así como el despido con justa causa que dispone el empleador, deben efectuarse por escrito. Lo que indica que se está en presencia de una forma exigida por la Ley “ad solemnitatem”, de cuya observancia depende la eficacia del acto. Pero salvo el carácter escriturario la norma no ha predeterminado un medio especifico, por lo que su instrumentación queda librada a la elección de su productor y su eficacia a las norma generales aplicables en la materia. La notificación tiene por otra parte el carácter de un acto recepticio, que se perfecciona con la llegada de la comunicación a la esfera de su destinatario y la forma escrita se aplica entonces a la comunicación en sí y a su recepción’ (conf “Fernández, Manuel Félix c/ Panificación Trelew s/ Laboral” S STJUOO Rawson 000A 000050 29-09-92 UN Agustín Torrejón Roberto Faelli, “La notificación telegráfica del despido”, T LL XXXIX-A p. 132, CNCiv, Sala A, T. ED 87, Fallo 32.740 p 116 Julián A De Diego, “La notificación en el Derecho del Trabajo”, T LT XXVIII-A p 313 Jorge R Moreno, “Sobre el carácter recepticio de la denuncia en el contrato de trabajo” T. LT XXVI p. 577, SCBA 16-9-75 t LL 1976-B p 415; Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial” T. P. 335).
Por lo demás, es también la postura en la que se enrola la Sala I de este tribunal de Alzada [Cfr. Acuerdo N° 47, año 2015, del Registro de la Oficina de Atención al Público y Gestión de trámite, en autos “FLORES BELEN DEL CARMEN C/ GEREZ INES MARIA S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES” (Expte. JJUCI1 Nro.: 36270, Año: 2014)].
B).- Trasladando las consideraciones teóricas al supuesto que me convoca, me persuado de que la solución a la que arribó el a-quo respecto al co-demandado Marines es acertada. La apelante omitió comunicar su voluntad de hacer efectivo el apercibimiento de su primera epístola, motivo por el cual la situación de despido indirecto en el que se colocó no llegó a conocimiento de quien demanda en su carácter de empleador.
Además, y como señalé, ningún argumento otorgó la apelante destinado a impugnar este fundamento del a-quo, o bien, para justificar porqué no le notificó el distracto, lo que demuestra la ausencia del carácter “concreto” de la crítica, en la terminología de la legislación adjetiva (Cfr. artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial).
Por ello, y en conclusión, pese a que no comparto el alcance y los efectos que el magistrado de grado le otorgó al silencio guardado por el accionado Marines, así como a su incomparecencia en juicio (lo que, en definitiva, me lleva a reconocer los rubros propios de la relación laboral), sí me inclino por confirmar el rechazo de los rubros indemnizatorios que nacen del auto-despido.
VII.- En conclusión, mi propuesta al Acuerdo es la siguiente: a) Revocar parcialmente la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda entablada contra el Sr. Julio César Marines por la suma de pesos … ($…), por los rubros detallados en el punto B del considerando V); b) Hacerle extensiva la condena del punto III) de la sentencia apelada (entrega de Certificados de Trabajo y de Servicios y Remuneraciones; c) Imponer las costas de Alzada al co-demandado Marines, en su carácter de vencido, regulando los honorarios de sus letradas en el … por ciento (…%) de lo que, oportunamente, se les regule por su intervención en igual carácter en la instancia de grado (Cfr. artículos 6 y 15, de la Ley Arancelaria). Mi voto.
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- Coincido con la votante en primer término en el análisis que realizó sobre las consecuencias jurídicas que cabe otorgarle al silencio guardado por el co-demandado MARINES, así como al efecto que corresponde atribuirle a la incontestación de la demanda. Esto es, el reconocimiento de la relación laboral entre sendos contendientes.
No obstante, disiento con mi colega en el resultado al que arribó en el segundo segmento de su voto puesto que, a mi criterio y por los argumentos que de seguido expondré, considero que también debe extendérsele la condena por los rubros propios del despido indirecto de su dependiente.
II.- Las normas laborales admiten la posibilidad de que exista un empleador múltiple, integrado por un conjunto de personas, que ejerzan el rol de empleadores y reciben o se benefician del contrato de trabajo en forma conjunta, motivo por el cual considero que en los presente actuados no resulta de aplicación la postura sustentada en el precedente “Contreras”, debido a que estamos ante un supuesto de hecho distinto al allí resuelto. Vale recordar, al respecto, que en aquél caso traído a conocimiento de esta Sala (y en los cuantiosos antecedentes juriprudenciales allí citados) no había existido comunicación alguna del distracto de parte del dependiente.
Establecido en autos que estamos ante la presencia de un vínculo jurídico con pluralidad de patrones, la denuncia del contrato respecto a uno propaga sus efectos al otro. No pueden escindirse las consecuencias del distracto según la persona a la cual la trabajadora remitió la epístola porque no se trata de vinculaciones laborales independientes.
La cuestión adquiere mayor relevancia si se pondera que la relación no fue registrada, lo que le negó a la dependiente la posibilidad de contar con recibos de sueldo en los cuales se detallara quién era su empleador.
De igual manera, la circunstancia de que el local gastronómico en el cual prestara servicios la accionante girara bajo un nombre de fantasía contribuye al desconocimiento de la composición de la patronal.
Al respecto, se ha indicado que: “si bien el empleador demandado sostiene que nunca fue intimado a registrar la relación laboral dado que los telegramas fueron dirigidos al nombre de fantasía del instituto estético que explotaba y no a él personalmente, cabe reputar por válidas dichas notificaciones, pues la clandestinidad del vínculo permite presumir que el trabajador desconocía quien era efectivamente el titular de la relación laboral, dada la carencia de documentación en la cual se consignara dicho dato” [Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II (CNTrab)(SalaII); Fecha: 24/02/2009; Partes: Calvelli, Lorena Mariel c. Centro de salud y estética y otro; Publicado en: LA LEY 26/03/2009, 26/03/2009, 6 – LA LEY2009-B, 534; Cita Online: AR/JUR/523/2009].
En igual sentido al que propongo se expidió la Sala III de la Cámara capitalina, al señalar que: ‘Por aplicación del principio de primacía de la realidad puede decirse que los demandados actuaban como una sociedad de hecho familiar en el local de un negocio, independientemente que éste estuviese habilitado a nombre de uno solo. Esa apariencia de copropiedad o de explotación común de negocios por los cónyuges ha inclinado a la jurisprudencia a decidir la responsabilidad de ambos cónyuges respecto de terceros (Cam. Concordia (E.R.) Sala 2° Laboral 21/2/91 “Sandros, Elba Beatriz c/ Encina o Ensina, Oscar y otra s/ Dfl. Salariales. Indemnizaciones, citado por Adriana Beatriz Rejón, en Sociedades Civiles y Comerciales. Cooperativas, Asociaciones y Fundaciones, Edit. Juris)’ [Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería – I Circunscripción Judicial; Sala III; del voto del Dr. Marcelo J. Medori e/a «CASTILLO CRISTIAN EDUARDO C/ GARCIA RENNER NELSON Y OTRO S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES»; Nro. Expte: 368462 – Año 2008; Fecha: 13/05/2014; Nro. de Fallo: 47/14; publicado en: www.jusneuquen.gov.ar].
III.- La revocación total del punto II) de la sentencia de primera instancia me lleva a proponer, por aplicación de lo prescripto en el artículo 279 del Código Ritual, la readecuación de la imposición de costas de primera instancia, con las que deben cargar ambos demandados.
IV.- En definitiva, y por los motivos expuestos, he de disentir parcialmente con la votante en primer término y, en consecuencia, propongo al Acuerdo el acogimiento total del recurso en examen, extendiendo la condena de primera instancia al co-demandado Julio Cesar Marines en iguales términos en los que se condenó a Nélida Mabel Brust, readecuando la imposición de costas en el sentido expresado en el apartado precedente. En lo que respecta a costas y honorarios de Alzada, me expido en igual sentido que la vocal preopinante. Así voto.
Finalmente, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Convocada la suscripta a dirimir la disidencia planteada entre los votos emitidos por los vocales de la Sala II, he de adherir íntegramente a la propuesta del Dr. Pablo G. Furlotti, por compartir la línea argumental por él esgrimida. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la jurisprudencia y doctrina citadas y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, por mayoría,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar el punto II) del fallo de primera instancia, haciendo extensivas las condenas de los puntos I) y III), en iguales términos, al co-demandado Julio Cesar MARINES.
II.- Readecuar la imposición de costas de primera instancia, imponiéndolas a ambos co-demandados, en su carácter de vencidos (Cfr. artículo 17, Ley 921, 68 y 279 del C.P.C. y C.).
III.- Imponer las costas de Alzada al co-demandado Julio Cesar MARINES, y regular los honorarios de las letradas de la parte actora apelante en el … por ciento (…%) de lo que, oportunamente, se les regule por su intervención en igual carácter en la instancia de grado (cfr. artículos 6 y 15 de la L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese – Dr. Pablo G. Furlotti – Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 74/2015
Dr. Alexis F. Muñoz Medina – Secretario Subrogante
005405E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107666