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JURISPRUDENCIAQuiebra. Tutela anticipada. Dividendo concursal. Fondos caducos. Estado Nacional. Comisión liquidadora
Se resuelve asignar el importe correspondiente a los fondos declarados caducos a la Comisión Liquidadora de la fallida para su posterior distribución entre los accionistas, al calificarse como un contrasentido autorizar la transferencia de los dividendos no percibidos por sus titulares al patrimonio estatal, cuando el mismo Estado Nacional debía abonar un importe que superaba con creces el que tendría derecho a recibir conforme el artículo 224 -2° párrafo- de la ley de concursos y quiebras.
Buenos Aires, 30 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la Comisión liquidadora de la fallida el decisorio copiado a fs. 17/18 que desestimó -por tardío- su planteo de inconstitucionalidad del art. 224, LCyQ y, rechazó asignar a los accionistas de la quebrada los fondos correspondientes a los créditos caducos. Su memoria de fs. 28/33 fue respondida a fs. 39/42 (sindicatura) y fs. 55/62 (Estado Nacional-Ministerio de Hacienda).
La Sra. Fiscal General de Cámara dictaminó a fs. 69/75.
2. Planteo de inconstitucionalidad
Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 69 vta./71 (pto. 3) resultan suficientes para rechazar la alegada inconstitucionalidad del art. 224, LCyQ, lo que así se decide.
3. Destino de los fondos caducos
3.1. Sostiene la apelante que cabe admitir la pretensión de que se asignen los dividendos declarados caducos a los accionistas de la fallida -como medida innovativa- atento el estado de salud del Ing. Emile Nadra (de lo que da cuenta la documental anejada a fs. 21/27), su avanzada edad (95 años), su precaria situación económica y, la conducta procesal dilatoria del Estado Nacional que torna en prácticamente ilusoria la posibilidad de que los accionistas perciban parte de lo que la CSJN les reconociera por sentencia del 21-9-89.
La cuestión traída a examen de esta Sala es sustancialmente análoga a la decidida el 11-5-10 in re “SA Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos”, resolución cuya copia se aneja al presente, por lo que necesariamente ha de reiterarse aquí conceptos allí vertidos, pues después de siete años nuevamente cabe decidir una petición de tutela anticipada por parte de la Comisión Liquidadora de la quebrada.
3.2. Requiere en esta oportunidad se le asignen los fondos correspondientes a los créditos declarados caducos (no percibidos por los acreedores consignados en la penúltima distribución de fondos de fines de 2014) para su posterior distribución entre los accionistas de la fallida. Pretensión que justifica en que quien resultaría beneficiado por los dividendos no percibidos sería, en última instancia, el Estado Nacional que es, a su vez, deudor de una suma que se presume largamente mayor a la acreencia no percibida por los acreedores remisos.
Tal presupuesto fáctico permite calificar como un contrasentido autorizar la transferencia de los dividendos no percibidos por sus titulares al patrimonio estatal, cuando el mismo Estado deberá abonar un importe que supera con creces el que tendría derecho a recibir conforme el art. 224, 2° párr., LCyQ.
3.3. Si bien no se soslaya lo expuesto en el dictamen fiscal respecto a que los créditos pretensamente abandonados por sus titulares no son de titularidad del Estado Nacional -en su carácter de acreedor de la quiebra- sino que la ley falencial los destina al fomento de la educación pública, lo cierto es que al ser las sumas dinerarias una cosa mueble divisible, fungible y consumible, ningún obstáculo existe para que -en el caso- los fondos caducos se destinen a cubrir -en parte- la deuda que el mismo Estado tiene para con la quiebra, la cual alcanza a “sumas significativamente superiores a las que el Estado Nacional tiene para percibir en esta quiebra” (ver dictamen fiscal, in re, “S.A. Compañía Azucarera Tucumana s/ quiebra s/ incidente de ejecución de sentencia”, 21-7-08).
Por lo expuesto y los argumentos desarrollados en la resolución que se aneja al presente, se accederá a la medida peticionada por la Comisión Liquidadora. Decidir lo contrario equivale a retener casi sine die el dinero de los accionistas, quienes son acreedores de una sustancial suma debida por el Estado Nacional y así fue resuelto por la CSJN hace casi 28 años. Y ello con el riesgo de que, dado la avanzada edad y deficiente estado de salud de algunos de ellos, la decisión respecto del monto de la indemnización no pueda resarcirlos en tiempo y forma.
4. Se estima el recurso de fs. 19 y se resuelve asignar el importe correspondiente a los fondos declarados caducos a la Comisión Liquidadora de la fallida para su posterior distribución entre los accionistas, con costas por su orden.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse excusada (art. 109 del R.J.N.). María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. .86/91 de los autos de la materia.
OLGA BEATRIZ GÓMEZ
PROSECRETARIA DE CÁMARA
LEY 24522. Ley de Concursos y Quiebras. BO: 09/08/1995
024977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122248