Tiempo estimado de lectura 6 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArtículo 457 del CPPN. Recurso de casación
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se deniega el recurso de casación y se confirma la resolución que dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de los imputados, pues la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el artículo 457 del CPPN como susceptible de ser recurridas por vía de dicho remedio.
Buenos Aires, 10 de febrero de 2017.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de E.E.G., de M.C.G. y de J.G. a fs. 139/165 vta. de este legajo contra el pronunciamiento de fs. 126/135, también de este incidente (CPE 2580/2011/3/1/CA3, 8/11/2016, Reg. Int. N° 662/2016, de esta Sala “B”), por el cual este Tribunal confirmó el pronunciamiento por el cual el juzgado “a quo” dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.
Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, c. 16 “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, 30/03/1994 y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).
2°) Que, por la circunstancia aludida precedentemente se evidencia la improcedencia formal del recurso de casación deducido, debido a que por la resolución recurrida se confirmó el pronunciamiento dictado por el juzgado “a quo” (confr. fs. 40/47 y 126/135 de este incidente), en cuanto dispuso el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E.E.G., de M.C.G. y de J.G., y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos, es decir, por aquélla no se puso fin al proceso, no se ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impidió la continuación de la causa.
3°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos 1° y 2° de la presente, que no puede ser suplido por la invocación genérica de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recurso de casación articulado.
En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “…las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad…” (Fallos 327:781) y, en este caso, no se advierten motivos que habiliten apartarse de aquella regla general.
4°) Que, con relación al agravio de la defensa relacionado con la garantía “…también llamada ‘doble conforme’…”, cabe recordar que aunque se entienda, como la defensa plantea, que lo resuelto por la señora juez “a quo” no fue revisado adecuadamente por un tribunal superior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido al respecto: “…el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, previsto en el art. 8 inc. 2° ap. H, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14, inc. 5°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [que invoca la defensa con miras a que se habilite la vía recursiva intentada] …se halla supeditado a la existencia de un fallo final dictado contra persona ‘inculpada de delito’ o ‘declarada culpable de un delito’ (Fallos: 325:2711 […])…” (confr. Reg. N° 363/05, consid. 14°, de esta Sala “B”; el resaltado es del original). Esta situación no se verifica en el “sub examine”.
5°) Que, con relación a la arbitrariedad invocada por la parte recurrente, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos: 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N°.795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y 307/13 entre otros, de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien en los casos en los cuales para sustentar el recurso se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad…” (confr. Fallos: 310:2122 y, más recientemente, C.S.J.N., FCR 774/2013/CFC1-CS1, “REMOLCOY, Héctor Miguel s/ infracción ley 23.737”, rta. el 06/08/15, considerando 5°).
7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución a la que se arribó fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
8°) Que, por lo demás, por el examen de los fundamentos del recurso interpuesto, se pone de manifiesto que por aquél sólo se pretende generar un nuevo examen crítico de la cuestión resuelta por este Tribunal, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 163/01, 923/03 y 04/06, entre otros, de esta Sala “B”).
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 139/165 vta. de este legajo.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina Laura Inés ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 119 del presente y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 10/02/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
014755E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111708