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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Art. 457 del CPCCN. Arbitrariedad
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415 se deniega el recurso de casación interpuesto pues la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto a fs. 55/64 vta. de este expediente por la defensa oficial de J.Y.D.A., contra la resolución de fs. 49/51 del mismo legajo, por la cual esta Sala “B” dispuso denegar el recurso de queja deducido a fs. 28/35 vta., también del presente (CPE 850/2015/2/RH1, 6/11/15, Registro Interno Nº 542/15, de esta Sala “B”).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser impugnada por vía de recurso de casación.
En efecto, por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante el cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
2°) Que, por la circunstancia expresada se evidencia la improcedencia formal del recurso deducido a fs. 55/64 vta. de este incidente, debido a que por la resolución contra la cual se interpuso (fs. 49/51), en tanto se trata de una decisión mediante la cual se rechazó un recurso de queja deducido ante la denegación de un recurso de apelación, por extemporáneo, interpuesto contra la decisión del juzgado “a quo” de poner a disposición de la A.F.I.P.-D.G.A. el dinero secuestrado y los efectos digitales de la imputada, no se pone fin al proceso, no se ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior, ni se impide la continuación de la causa.
3°) Que, no corresponde que por vía de interpretación se amplíen los supuestos de resoluciones impugnables por medio del recurso interpuesto (en sentido análogo, C.F.C.P. Sala I, Reg. N° 49, rta. el 4/10/93; Sala II, Reg. N° 5, rta. el 31/3/93; Sala III, Reg. N° 52, rta. el 23/11/93; Sala IV, Reg. N° 482, rta. el 17/11/95; y confr. Regs. Nos. 429/02, 690/02 y 407/04, de esta Sala “B”, entre muchos otros).
4°) Que, por la ausencia del requisito de admisibilidad al cual se hizo referencia por los considerandos anteriores, que no puede ser suplido por la genérica invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, se impide la procedencia del recuso de casación articulado.
5°) Que, con relación al agravio del recurrente en cuanto a que la resolución recurrida sería arbitraria, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05, 137/07 y Reg. Interno N° 501/14, entre otros de esta Sala “B”).
6°) Que, si bien en los casos en los cuales para sustentar el recurso se invoca la arbitrariedad de la resolución que se impugna no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
7°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Por lo tanto, aquel pronunciamiento se encuentra suficientemente fundado. Por esto, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso es inadmisible.
8°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso de pone se manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de la cuestión que es el objeto del presente incidente, lo que implicaría, en la hipótesis en que aquella pretensión tuviese una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 55/64 vta. de este expediente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase al juzgado “a quo”.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU107599