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JURISPRUDENCIARecusación. Recurso de casación. Art. 457 del CPCCN
Se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la recusación formulada respecto del Dr. Daniel Rafecas, a cargo del Juzgado N° 3 de este fuero.
Buenos Aires, 13 de junio de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
El Dr. Jorge Ballestero dijo:
La defensa de Miguel Ángel Furci dedujo recurso de casación contra la resolución de este Tribunal de fojas 38/9, mediante la cual no se hizo lugar a la recusación formulada respecto del Dr. Daniel Rafecas, a cargo del Juzgado n° 3 de este fuero.
Como ya sostuve en anteriores ocasiones, el ordenamiento procesal exige, para que se torne procedente la impugnación mediante la vía intentada, que se verifiquen las exigencias previstas en el artículo 457, relativas a la naturaleza de la resolución recurrida, como así también que los agravios introducidos se sustenten en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 456 -inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (c/n° 42.491, rta. 25/3/09, reg. n° 232, entre otras).
En el presente caso, la decisión contra la que se ha dirigido la vía casatoria no integra el elenco de aquellas que enumera el artículo 457 mencionado entre las susceptibles de ser conmovidas por el citado medio impugnativo, que sólo lo admite respecto de las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena -conforme al principio sentado en el artículo 432 del citado ordenamiento-.
A pesar de lo dicho, si bien considero que el requisito objetivo de impugnabilidad podría haberse visto satisfecho por cuanto el motivo de agravio se define en la permanencia del magistrado interviniente, subyaciendo en definitiva una discusión relativa a la operatividad de la garantía de imparcialidad que demandaría la tutela inmediata de los derechos del impugnante (cfr. causa n° 44.410, reg. n° 525, rta. el 24/05/11; causa n° 32.635, rta. el 15/05/01/; causa n° 30.750, rta. el 26/08/99, entre otras. Asimismo, ver CSJN Fallos 328:1491), la fundamentación del recurso resulta insuficiente para franquear el acceso a la instancia procurada por la defensa en cuanto no se desprende un análisis crítico y razonado del auto que se intenta impugnar.
Tampoco se advierte un supuesto de arbitrariedad capaz de inaugurar la vía recursiva pretendida, sobre todo recordando que “…no basta para demostrar la existencia de arbitrariedad en el decisorio recurrido la mera discrepancia con el criterio del tribunal de grado, sino que para ello es preciso evidenciar en forma incontrastable que lo resuelto desatiende las reglas de la lógica, la experiencia general y el recto entendimiento” (C.N.C.P., Sala III, causa n° 7736, reg. n° 1259/07, rta. el 04/09/07 y sus citas).
Así voto.
El Dr. Leopoldo Bruglia dijo:
En atención a las características de la cuestión traída a estudio en el presente caso, comparto y adhiero a la solución propuesta por mi colega preopinante.
En efecto, advierto en primer término que el auto impugnado no constituye sentencia definitiva ni auto equiparable a ese género, por lo que la vía casatoria intentada no sería en principio admisible frente a las previsiones del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, cabe señalar que, sin perjuicio del carácter excepcional del recurso intentado, así como de su calidad eminentemente técnica, circunstancias éstas que, desde la entrada en vigencia del actual sistema adjetivo, fue motivo de innumerables rechazos a presentaciones de esta índole, advierto que esa interpretación ha sufrido gradualmente modificaciones jurisprudenciales, permitiendo ello un acceso más fluido a la instancia superior.
En esta inteligencia, y teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que las características del resolutorio puesto en crisis colocarían al proceso en un estado que, si bien no torna imposible la continuación de su trámite por la entidad que reviste, podría generar un “gravamen irreparable” para la parte en los términos del artículo 449 del código de forma al tratarse de una cuestión que hace a la posible vulneración de la garantía al debido proceso penal contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, siendo esta sola circunstancia motivo suficiente que ameritaría que el caso sea debatido y resuelto por la Alzada.
Sentado lo hasta aquí expuesto, y más allá de que el requisito objetivo de impugnabilidad podría haberse visto satisfecho, tal como lo adelantara al iniciar este voto, comparto lo expuesto por mi colega preopinante en cuanto a que la fundamentación del recurso resulta insuficiente para franquear el acceso a la instancia procurada por la defensa.
En virtud del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 21/4 del presente incidente (arts. 457 y 464 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
FDO.: Jorge Ballestero y Leopoldo Bruglia. Jueces de Cámara.
El Dr. Freiler no firma por hallarse excusado. Conste.-
Ante mi: Darío Pozzi. Secretario.
018928E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114737