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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Art. 457 del CPPN
Se resuelve declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de esta Sala de fs. 82/86 que rechazó las nulidades y confirmó el procesamiento -sin prisión preventiva- de B. E. G., interpuso recurso de casación su defensa, ejercida por el Dr. Jorge Alberto Rubinska.
Por su parte, L. B. G. impugnó “in pauperis” el mentado pronunciamiento, en tanto confirmó su procesamiento con prisión preventiva -conf. fs. 87-.
II. A fs. 111 la defensa técnica de L. B. G. desistió expresamente del recurso -“in pauperis”- referido en último término, acompañando al efecto documentación que da cuenta de que ello obedece a la voluntad expresada por su asistida (ver fs. 110).
Corresponde, por ende, tener por desistida la impugnación formulada a fs. 87 -conf. artículo 443 del Código Procesal Penal de la Nación-.
III. Por otro lado, se dirá que el remedio postulado por la defensa de B. G. resulta inadmisible, ya que el pronunciamiento que por esta vía se intenta revertir no integra el elenco de los enunciados en el art 457 del C.P.P.N. entre los susceptibles de ser recurridos por ese medio pues no pone fin a la acción o a la pena, ni hace imposible la continuación de las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Y, sobre este particular, es jurisprudencia reiterada de la Corte como también de la Casación que las decisiones cuya consecuencia es la obligación de seguir sometido a proceso criminal no revisten, por regla, la calidad de sentencia definitiva o equiparable a tal (cf. de la CSJN, Fallos 324:1152 y 326:2248; y de la CFCP, Sala II causa n° 94 “Ponte Bolo” del 11/7/13, reg. n° 1002, Sala III, causa n° 1175 “Méndez” del 6/3/97, reg. 54, y Sala IV, causa n° 5103 “Laniado” del 25/2/05, reg. 6364, entre otras); no habiendo la parte logrado demostrar la configuración en el caso de un supuesto excepcional que autorice a apartarse de este criterio general, pues para ello no basta con invocar el desconocimiento de garantías constitucionales o arbitrariedad (cf. CSJN, Fallos 313:227 y 314:657, entre otros).
Por lo demás, en relación a los defectos de motivación que se alegan, se advierte que las críticas introducidas bajo ese rótulo no constituyen sino la reedición de argumentos analizados y respondidos en su oportunidad, por lo que sólo reflejan una opinión diferente sobre la evaluación de mérito realizada; examen que -satisfecha ya la instancia de revisión ordinaria- es ajeno a la vía extraordinaria cuya apertura se pretende.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I. TENER POR DESISTIDO el recurso de casación “in pauperis” formulado por L. B. G-
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a 93/109 por la defensa de B- E. G.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
MARTÍN IRURZUN
Juez de Cámara
MARIANO LLORENS
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Secretario de Cámara
043107E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128176