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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Art. 457 del CPPN
En el marco de una causa por infracción a la ley 22.415 se deniega el recurso de casación interpuesto, pues la decisión cuestionada no es de aquellas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.
Buenos Aires, 21 de septiembre de 2017.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por V.T.C. a fs. 88/154 del presente incidente, contra la resolución que obra a fs. 82/82 vta. también de este legajo (CPE 693/2017/1/CA2, res. del 14/7/2017, Reg. Interno N°.492/17 de esta Sala “B”), por la cual este Tribunal declaró erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 34/77 de este incidente, contra la resolución del juzgado “a quo” por la cual no se hizo lugar al planteo de recusación del Dr. Emilio GUERBEROFF, titular de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico N° 2.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptible de ser recurridas por vía de casación.
Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revistan el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (confr. C.F.C.P., Sala III, c.16 “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación”, 30/03/1994 y Reg. N° 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).
2°) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual el pronunciamiento impugnado por el cual se declaró erróneamente concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 34/77 por V.T.C., contra la resolución de fs. 25/31 por la cual el tribunal de la instancia anterior resolvió: “…RECHAZAR el planteo de recusación [del Dr. Emilio GUERBEROFF]…, formulado por la defensa de V.T.C.”, no es una sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción (la transcripción es copia textual del original).
Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros).
3°) Que, con relación al agravio del recurrente en cuanto a que la resolución recurrida sería arbitraria, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Regs. Nos. 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
4°) Que, si bien en los casos en los cuales para sustentar el recurso se invoca la arbitrariedad de la resolución que se impugna no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad…” (confr. Fallos 310:2122).
5°) Que, por la resolución recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. En consecuencia, y en atención a que la solución alcanzada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad, en este caso es inadmisible.
6°) Que, con relación a la gravedad institucional invocada, cabe expresar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que para configurar la existencia de aquélla debe demostrarse que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa a la comunidad (Fallos 316:766); y que no corresponde hacer lugar a la invocación de la gravedad institucional si el punto no fue objeto de un razonamiento concreto mediante el cual se haya demostrado, de manera indudable, la concurrencia de aquella circunstancia (Fallos 311:318). Por consiguiente, por tenerse en cuenta que en este caso, en el cual se trata de la denegación de un recurso de apelación interpuesto por V.T.C. por no ser apelable la resolución que rechaza un planteo de recusación, no se advierte que las cuestiones debatidas excedan el interés individual de las partes, no se configura la causal de gravedad institucional que habilite la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto a fs. 88/154 de este incidente.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
La Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO no firma por haberse aceptado la inhibición formulada por la señora juez de cámara mencionada para intervenir en autos (confr. fs. 87 de este legajo y el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 20/09/2017
Alta en sistema: 21/09/2017
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
021952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110562