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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIALey de Seguros. Ley de defensa del consumidor. Preeminencia. Prescripción. Plazo anual
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión apelada y se establece que la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418.
Buenos Aires, 17 de marzo de 2016.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la resolución de fs. 221/2. Su memoria de fs. 246/9 quedó incontestada. La Fiscalía de Cámara contestó la vista conferida conforme surge de fs. 262.
2. En una primera aproximación, la prescripción es un medio de adquirir un derecho -adquisitiva- o liberarse de una obligación -liberatoria- por el transcurso del tiempo. Y, en este supuesto, el silencio o inacción del acreedor por el término legal, proyecta como consecuencia que el deudor quede liberado de su obligación.
Ergo, la prescripción liberatoria es un medio legal de extinción de derechos cuando éstos no son ejercitados en tiempo propio. Lo que a la ley atañe es el cumplimiento de las obligaciones, procurando dar estabilidad a la situación jurídica de los patrimonios ante el transcurso de cierto período temporal, según la obligación de que se trate.
Pero, la prescripción de la obligación no extingue el derecho en que se funda sino sólo la acción, por lo que el crédito subsiste como obligación natural no confiriendo acción a fin de extinguir su cumplimiento, y se sustenta en razones de orden público, esto es la seguridad y firmeza de la vida económica y la certeza de los derechos, imprescindibles para el orden y paz sociales (Troplong, M. “Droit Civil expliqué – De la Prescripción”, T.1, Cap. 1, nro. 13, p.4. Paris [s.n], 1838; Colmo, A. “De las Obligaciones en General”. 3° Ed. Bs. As.: Editorial Guillermo Kraft, 1944. nro. 904, p. 616-617, entre otros; CNCom., esta Sala, in re, “Fernandez Ricardo c. Orígenes Seguros de Retiro SA s. ordinario”, del 23-10-09).
Se destaca que el art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor establece una directiva en materia de integración normativa, al prescribir que las disposiciones de la ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas abarcadas por ella; también dispone que en caso de duda, rige el principio de interpretación más favorable al consumidor.
La télesis de la norma que involucra las diferentes ramas del derecho torna necesario el diálogo entre las distintas fuentes aplicables para la solución del caso sometido a estudio.
En tal contexto, cabe señalar que tanto la Ley de Seguros, como la Ley 20.091, tienen preeminencia sobre la Ley de Defensa del Consumidor. Y pese a la reforma de la ley 26.361, sus disposiciones no le son aplicables a aquéllas (CNCom., esta Sala, in re: “Cotuli Fernando c. Zurich Argentina Cía. de Seguros SA s. ordinario”, del 17-07-15).
Existe una incompatibilidad entre ambos regímenes, no sólo de índole jurídica sino también práctica. Frente a ello, el plazo de prescripción contenido en la Ley de Seguros -que tuvo en cuenta la valoración de riesgo económico específico de este tipo de contrataciones-, no puede quedar alterado por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Obsérvese, que esta última legislación tiene por objeto actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión, cuando el Estado Nacional no interviene. En los seguros, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros de la Nación, aprueba las cláusulas de las pólizas y las primas y controla la actividad aseguradora y reaseguradora en general, resultando así la auténtica y genuina autoridad de control de la actividad aseguradora y reaseguradora “con exclusión de toda otra autoridad administrativa, nacional o provincial”.
La Ley de Defensa del Consumidor contiene reglas protectoras y correctoras, complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Y en el caso no es de aplicación el plazo de prescripción del art. 50 de la Ley 24.240, porque el mismo se encuentra expresamente previsto en la ley especial (CNCom, esta Sala, “Petorella, Liliana Irene c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario, 03-07-09).
De admitirse una posición contraria, podría llegar a afirmarse que actualmente el contrato de seguro se encuentra regido por la Ley de Defensa del Consumidor, aplicándose supletoriamente las normas contenidas en la Ley de Seguro en cuanto no resulten modificadas por aquélla. También se pondrían en duda las facultades de control de la Superintendencia de Seguros de la Nación contenidas en el art. 8 de la ley 20.091, mencionadas supra.
Así, la prescripción debe regirse por el plazo anual del art. 58 de la ley 17.418: “…las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible…” (CNCom, esta Sala, in re: “Balboa, Omar Alberto c. Provincia Seguros S.A. s. ordinario”, 17-12-01; id. in re: “Chaparro de Castro, Lidia c. La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.», 08-03-88; idem Sala A, in re: “Rodríguez, Antonino c. Liderar Cía. General de Seguros S.A. s. ordinario, 05-05-15”; entre otros).
La solución encuentra sustento también en lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en torno a la modificación introducida por la ley 26.361 a la ley de Defensa del Consumidor: “…esta Corte ha considerado que una Ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro…” (CSJN, in re, “Buffoni Osvaldo O. c. Castro Ramiro Martín s. daños y perjuicios”, del 08-04-14).
La queja se admite y la decisión queda revocada.
3. Se admite la apelación y se revoca la decisión apelada. Con costas (cpr 68).
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
6. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
008800E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109251