Tiempo estimado de lectura 28 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASociedad de hecho. Rendición de cuentas. «Dies ad quem».
Se admite el recurso interpuesto, modificando el «dies ad quem» de la rendición de cuentas por la gestión del representante de una sociedad de hecho hasta la fecha de finalización del último contrato de alquiler celebrado y, consecuentemente, la finalización de la explotación comercial, ya que dicha rendición debe extenderse hasta la fecha en que efectivamente tuvo la administración de la sociedad cuya disolución se declaró.
En Buenos Aires, a 20 de noviembre de 2015, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Lafarina Roberto Enrique contra Agüero César Hernán y otro sobre ordinario”, registro n° 41.738/2008, procedente del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia. El señor juez de Cámara doctor Heredia no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN:109).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por César H. Agüero en fs. 393 contra la sentencia dictada en fs. 384bis/390 que declaró disuelta la sociedad de hecho “La Cuadrita” con fecha 19.2.08 con costas por su orden, y admitió la demanda condenando al codemandado Agüero a rendir cuentas -dentro de los diez días de quedar firme el fallo- por el período transcurrido entre el 1.12.07 hasta el 6.8.13 (fecha del pronunciamiento) con costas a su cargo. Los agravios fueron expresados en fs. 398/399 y contestados en fs. 402.
a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia de la primera instancia, no obstante lo cual es oportuno tener presente que el actor promovió demanda por disolución de sociedad de hecho y rendición de cuentas contra La Cuadrita S.H. y César H. Agüero, con más costas a cargo de este último.
b) El señor juez “a quo” fundó sustancialmente su decisión en las siguientes consideraciones: I) Tras destacar la trascendencia de las conductas de las partes para la suerte de sus pretensiones o defensas y las cargas que en el trámite del proceso le son propias (c.p.c. 377 y cita de doctrina de autores), juzgó acreditada la existencia de la sociedad de hecho “La Cuadrita” así como que Agüero era su representante en virtud de: A) La declaración de Gisella A. Sasson en una audiencia a la que no compareció la defensa -la sociedad integrada por Lafarina y Agüero comenzó a funcionar a principios de marzo/abril de 2005, aportando el primero bienes y autorizándolo la testigo para el uso del nombre “La Cuadrita”-. B) El testimonio de Catalina Martínez, el que no fue neutralizado con ninguna repregunta eficaz formulada por Agüero -a principios del año 2007 conoció un local con aquel nombre de fantasía en el cual los citados eran socios, comportándose como dueños en el negocio de la calle Freire-; pese a que -según el demandado- a partir de febrero de 2006 Lafarina se desempeñó como encargado en el comercio de la calle Paraguay. C) El actor no participó formalmente en la compra del fondo de comercio ni en el alquiler de los locales, mas así había sido previsto (v. cláusulas 7ma. y 8va. del acta de constitución de la sociedad cuya fecha cierta data del 16.6.06). D) La causa penal caratulada “Noseda Alfredo R.-Lafarina Roberto E. s/ coacción” reveló que el término “encargado” fue utilizado para referirse tanto a Agüero como a Lafarina, quien agregó ser “comerciante” sin aludir a ninguna relación de dependencia. Por lo demás, no habiéndose discutido allí el rol de cada uno en el negocio, el c.c. 1102 no resultaba aplicable. E) Frente a la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y a la petición concreta de su contrario y apreciándose toda la prueba rendida, se lo tuvo por confeso respecto del pliego de fs. 383bis/384 (c.p.c. 417 y doctrina judicial). II) Habiendo citado normativa y precedentes referidos a la obligación de los administradores de las sociedades irregulares o de hecho de rendir cuentas y a sus etapas, juzgó demostrado tal deber por parte de Agüero -cuyos argumentos defensivos resultaron ineficaces- desde el 1.12.07 hasta la fecha de la sentencia (6.8.13). Pues, si bien el pronunciamiento que declara judicialmente la disolución de la sociedad tiene efectos retroactivos al día en que tuvo lugar la notificación fehaciente al restante socio, debe rendirse cuentas por el lapso transcurrido entre la manifestación de la voluntad del socio disolvente y la sentencia respectiva (citó doctrina de autor). III) Resaltó el carácter declarativo del fallo que se pronuncia en aquel sentido (con misma cita doctrinaria), y refirió que mediante la carta documento glosada en fs. 22/23 el actor manifestó a su contrario su voluntad de disolver la sociedad; por lo que no habiendo éste desconocido tal misiva, corresponde tenerla por disuelta con fecha 19.2.08. IV) Señaló que la rebeldía declarada respecto de la codemandada La Cuadrita S.H. -cuya naturaleza refirió sustentándose en doctrina de autor y judicial- autorizaba la aplicación del c.p.c. 356:1, al que también aludió. V) Finalmente resaltó la ponderación de los argumentos susceptibles de incidir en la decisión del pleito y de las pruebas conducentes para fundar sus conclusiones (con cita de antecedentes judiciales) y declaró disuelta la sociedad de hecho “La Cuadrita” con fecha 19.2.08 con costas por su orden a tenor del carácter meramente declarativo del pronunciamiento. Admitió asimismo la demanda condenando a César H. Agüero a rendir cuentas -dentro de los diez días- por el período antes indicado, con costas a su cargo en razón de su calidad de deudor de la obligación de rendirlas (citó precedente en igual sentido).
c) El codemandado Agüero, en sus agravios, criticó la sentencia apelada en un único aspecto: el período máximo hasta el cual debería formular la rendición de cuentas a la que fue condenado. Señaló que el sentenciante le impuso tal deber desde el 1.12.07 hasta la fecha “del presente” (fs. 398 “in fine”), para luego referir que -por decisión de aquél y más allá de su reconocimiento sobre el efecto retroactivo del fallo al día de la notificación fehaciente a los restantes socios- aquella rendición debería comprender el lapso transcurrido entre la manifestación de voluntad del socio disolvente y la sentencia respectiva. Sin embargo, sobre la base de la “normativa y jurisprudencia vigente” estimó que aquel período debería extenderse hasta el momento en que su parte “no continuó con la sociedad de hecho” (fs. 398v. anteúltimo párrafo). En consecuencia, aludiendo a la información brindada por el veedor -a octubre de 2010 los locales comerciales no se denominaban “La Cuadrita” y al frente de su administración se encontraban otras personas físicas- insistió en que la rendición de cuentas de la sociedad de hecho disuelta debió ordenarse hasta la fecha en que su parte efectivamente tuvo su administración (citó doctrina judicial); solicitando finalmente la rectificación de la sentencia de grado en el sentido de que aquélla se extienda hasta el momento en que el suscripto actuó en representación de la sociedad.
2.- Juzgo esclarecedor antes de examinar el fondo de la cuestión, establecer los hechos y antecedentes de la causa que considero relevantes para arribar a una decisión, resaltando que su referencia aludirá fundamentalmente a aquellos elementos vinculados con el “thema decidendum” el cual -de acuerdo a los términos en que fue interpuesto el recurso y con el alcance de las previsiones del c.p.c. 277- concierne exclusivamente a la extensión máxima del período hasta el cual el codemandado Agüero debe formular la rendición de cuentas que le fue impuesta.
a) Tal como fue dicho en la sentencia de grado, las partes son contestes en cuanto a su vinculación para la explotación de cierto negocio de venta gastronómica (comidas, pizzas y empanadas) denominado “La Cuadrita”.
No obstante, aquellas disienten respecto del marco dentro del cual se desplegó esa actividad. En efecto: mientras Lafarina invocó la existencia de una sociedad de hecho en la cual Agüero era el único representante -cuya disolución, a más de la rendición de cuentas, reclamó en este juicio- (fs. 30/38), aquél refirió el desarrollo de una operación comercial iniciada bajo su absoluta cuenta y riesgo en la que el actor se desempeñó bajo relación de dependencia -encargado y “factor encargado”- (fs. 102/109).
Las cuestiones así planteadas -vinculadas a la efectiva existencia de la sociedad de hecho y a la procedencia de su disolución y de la rendición de cuentas por parte del codemandado Agüero- fueron dirimidas en la anterior instancia de modo favorable a las pretensiones del actor, sin que a su respecto formulen ninguna de las partes crítica alguna; salvo -reitero- el cuestionamiento concreto introducido por el apelante en cuanto a la extensión máxima del plazo hasta el cual debe rendir aquellas cuentas -único aspecto, insisto, que será entonces materia del recurso y cuyo análisis seguidamente abordaré-.
b) En la carta documento nro. … del 19.2.08 remitida por el actor -en su carácter de “socio de la sociedad de hecho denominada “La Cuadrita”- al codemandado Agüero, el primero invocó diversas circunstancias acontecidas en el marco de la relación y explotación comercial de la sociedad que los vinculó -negativas del segundo para que ingresara a los locales, cambios arbitrarios e intempestivos de candados de acceso y retiro del comercio de la calle Freire de la computadora continente de la información sobre su giro comercial y consecuente desconocimiento de los datos preexistentes-. Asimismo, intimó al emplazado a exhibirle y entregarle originales y copias de documentación y constancias de pago pertinentes en los términos previstos en la cláusula 7ma. del contrato y en cumplimiento de la ley atento sus calidades de empleadores, como así también a formularle rendición de cuentas de los ingresos y egresos de los dos negocios junto con sus comprobantes. Finalmente, reservándose el inicio de reclamos y acciones legales reivindicatorias de sus legítimas y auténticas facultades, consideró disuelta la sociedad y conminó por la vía adecuada la explotación comercial hasta la efectiva y concreta desvinculación, liquidación y distribución de bienes y ganancias (v. misiva original glosada en fs. 22/23, oportunamente reservada bajo sobre nro. 94.317).
Es cierto que tal comunicación fue devuelta a su remitente -conf. los comprobantes agregados en fs. 24/25, dos avisos de visita y su posterior rechazo en “Mar 2008” por “Plazo vencido. No reclamado” (fs. 25v.)-. Mas también lo es que dicha carta documento fue entregada a Agüero en los términos que -más allá de su por entonces alegada incomprensión- resultan del acta de notificación del 5.6.08 labrada bajo escritura pública nro. 105 (v. copia certificada de fs. 12/14 y su original de fs. 17/19), a los que me remito “brevitatis causae”.
c) Fueron dos los veedores judiciales oportunamente designados en el trámite del proceso -el segundo de los intervinientes desinsaculado como consecuencia de la remoción del primero-.
I) Habiéndose este último constituido el 24.2.09 como oficial de justicia “ad hoc” en el domicilio sito en Paraguay 4001 dio cuenta de que fue “atendido por una persona que dijo ser y llamarse Carolina” quien le informó que “El señor Agüero no reviste calidad de titular del negocio que gira en el domicilio indicado”, y que al ser aquélla requerida sobre “permisos municipales y demás constancias” le manifestó que “deben estar en trámite, porque hace una semana que esto cambió de dueño”, negándose finalmente a firmar la diligencia (fs. 55/55v.).
El 6.3.09 hizo lo propio -en igual carácter- en la calle Capitán General Ramón Freire 1501, donde dijo haber sido “atendido por una persona que se negó a identificar”, la cual le manifestó “que el presente local había “cambiado de firma””. Asimismo, informó que tras un “relevamiento visual” pudo “constatar que no existe caja registradora homologada por AFIP y no hay habilitación a la vista”, y que “de frente al local” existe “una marquesina” con nombre “La Cuadrita” (fs. 58/58v.).
Concluyó en que “ninguno de los locales comerciales exhibía habilitación municipal a la vista, y tampoco así (a simple vista) caja registradora homologada por A.F.I.P.” (fs. 59).
Tiempo después y en los términos impuestos en el mandamiento de fs. 114 (requerimiento para acreditar la titularidad del negocio desarrollado en los locales de “La Cuadrita”, el cumplimiento de la ley 11.687 sobre transmisión de establecimientos comerciales e industriales y la habilitación municipal e inscripción en la A.F.I.P), compareció nuevamente al último domicilio donde -tras la diligencia fallida del 19.5.09- el 26.5.09 fue atendido por “quien dijo ser y llamarse…Calisaya, Orlando Daniel” quien -pese a no firmar el acta- le entregó -previa exhibición de los originales- copias de los comprobantes de inscripción como monotributista (10.3.09) y al régimen de Ingresos Brutos (11.3.09 para “Servicios de comidas y bebidas en bares, confiterías y salones de té, sin espectáculo”), manifestándole que alquiló el inmueble sin ningún elemento, que inició desde cero la actividad y que la habilitación municipal estaba en trámite pero que carecía de constancia para acreditarlo (fs. 114v./117).
II) Designado el nuevo veedor, y a los mismos fines reseñados en la diligencia anterior- el 21.9.10 se constituyó en el domicilio de Paraguay 4001 donde constató que el local se encontraba cerrado y exhibía un cartel que rezaba “Pizzas y Empanadas “La Brunella” Deliveri. Comidas Caseras…”. Horas más tarde regresó y fue atendido por “Karolina” quien se presentó como “encargada” y se negó a recibir el mandamiento. Tras el fracaso de diversos intentos para contactarse -habiendo advertido incluso la posibilidad de concurrir con la policía e intercambiado “fax” con el contenido de la diligencia-, el 23.10.10 fue nuevamente atendido por “Karolina” quien le explicó que el negocio pertenecía a María Aurelia Carassale y le presentó los originales y copias de -entre otras- las constancias de Monotributo con fecha de inicio 27.3.09 y de alta al régimen de Ingresos Brutos con comienzo de actividades al 1.4.09 para “Servicios de Pizzerías, Fast Food y locales de Venta de Comidas y Bebidas al paso”, la solicitud de habilitación del 17.6.09 a nombre de la citada para “Casa de Comidas Roticería (sic) y…Comercio Minorista, Elaboración y Venta Pizza, Fugazza, Faina, Empanadas, Postres, Flanes, Churros, Grill…”, y el contrato de locación del local a favor de aquélla del 1.4.09 (v. fs. 155/181).
Hizo lo propio en el domicilio de Capitán General Ramón Freire 1501 donde -en su primer comparecencia del 21.9.10- constató un local con cartel que decía “Lo De Freire, Pizza y Resto, Deliveri…” en el que fue atendido por quien dijo ser “solo una empleada” y se negó a firmar la diligencia. De regreso al lugar horas más tarde, fue recibido por Orlando Calisaya quien presentándose inicialmente como “encargado” le solicitó “unos días” para presentar “el requerimiento al dueño” -reconociendo aquél finalmente tal carácter y negando conocer a “La Cuadrita” y a sus propietarios-. Tras una nueva comparecencia el 24.9.10 en la cual acordaron la presentación de la documentación solicitada, el 1.10.10 acudió nuevamente exhibiéndole el nombrado -en copia y originales y entre otros- los siguientes elementos: la inscripción como Monotributista del 10.3.09 con domicilio comercial en el lugar, el inicio del pedido de habilitación a nombre de Calisaya como “Comercio Minorista de Elaboración de Pizza, etc. y Otros Rubros” de fecha 10.6.10, la factura nro. 0001-00001350 a nombre de Lo De Freire con inicio de actividades al 11.3.09, y el contrato de locación del local a favor de aquél de fecha 28.2.09 (v. fs. 155/181).
d) Entre la prueba ofrecida al contestar demanda, la defensa propuso la documental consistente -entre otra- en el “Contrato de locación original certificado por Escribano Público del local de calle Ramón Freire N° 1501 (sic)…, vigente desde el 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2008”, y en el “Contrato de locación original, certificado por Escribano Público del local de calle Paraguay 4001 (sic)…vigente desde el 01 de marzo de 2006, al 31 de marzo de 2009” (fs. 107v. apartado 5).
Tales medios de prueba ofrecidos aparecen contestes con las resultas de los antecedentes agregados respectivamente en fs. 73/83 y fs. 67/71, cuyas cláusulas pertinentes rezan: “El presente contrato tiene una duración de treinta y seis (36) meses a partir de 1 de mayo de 2005, debiendo el locatario restituir el inmueble locado al vencimiento del plazo, sin necesidad de interpelación alguna, el que se producirá el 30 de abril de 2008” (cl. 4, fs. 75), y “El término de este contrato es de 37 meses de duración a contar desde el día 01 de marzo de 2006, por lo que su vencimiento se operará de pleno derecho el día 31 de marzo de 2009 a las 12 AM, sin necesidad de notificación o requerimiento alguno por parte del locador, debiendo el locatario restituir al vencimiento lo arrendado…” (cl. 3, fs. 67).
e) En ese mismo sentido -relacionado con la extensión del plazo dentro del cual se habría desarrollado la actividad comercial explotada por la sociedad de hecho aquí involucrada- se expidió Agüero al responder la demanda. En su escrito defensivo -más allá de las negativas formuladas en los términos del c.p.c. 356:1 (v. fs. 102/103v. apartado 2)- sostuvo que “debido a problemas originados en el bajo rendimiento económico del negocio…Decidí, al finalizar el último contrato de alquiler, no continuar con la explotación de los locales” (v. fs. 105 apartado 3 párrafo 13ro.) por lo que, disuelta la sociedad “de puro derecho con la notificación fehaciente” de tal decisión -que el actor aseveró haber formulado el “9 de febrero de 2008” y puso “en mi conocimiento mediante carta documento”-, la rendición de cuentas debería abarcar “el período comprendido entre diciembre de 2007 y el 09 de febrero de 2008, fecha de disolución de la sociedad” (fs. 106v. apartado 4.3 y fs. 109 apartado 7.b.1).
3.- La enunciación formulada “supra” 2 encuentra su principal justificación en la necesidad de precisar los elementos de prueba y datos objetivos del proceso que habré de ponderar para adoptar la decisión que finalmente propondré al Acuerdo, la cual -sustentada en los fundamentos que «infra» expondré- importará una revocación solo parcial del fallo apelado; esto es: exclusivamente en el concreto y específico aspecto concerniente al plazo máximo de extensión hasta el cual el codemandado Agüero debe formular la rendición de cuentas a la que fue condenado; sin que esta sentencia modifique ninguna otra cuestión dirimida en el fallo apelado.
En consecuencia, sobre aquellas bases será entonces valorado el mérito del -insisto- único agravio expresado por el recurrente; sin soslayar que el examen de su fundabilidad será efectuado teniendo en cuenta que los jueces no están obligados a seguir a los litigantes en todos y cada uno de sus planteos, sino solamente en aquellos que consideren pertinentes para la correcta composición y decisión del conflicto (C.S.J.N. Fallos 258:304; 262:222; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; etc.).
a) Liminarmente reitero que en el caso no se encuentra cuestionada la obligación del codemandado Agüero de formular la rendición de cuentas de su gestión. Pues, reitero, la cuestión a dirimir -de acuerdo con los términos y alcances de su recurso (arg. c.p.c. 277, v. “supra” 2.a “in fine”)- concierne a la fijación del “dies ad quem» del plazo para rendirlas; el cual -más allá de su argumentación inicial al responder demanda (v. “supra” 2.e) y según lo solicitó finalmente al expresar su crítica (v. “supra” 1.c “in fine”)- debería extenderse hasta la fecha en que efectivamente tuvo la administración de la sociedad de hecho cuya disolución se declaró o -en otras palabras- hasta el momento en que actuó en representación de ésta.
I) Por otro lado, es dato insoslayable que el recurrente -tal como lo expuse “supra” 2.e-, reconoció su decisión de cesar en la explotación de los locales una vez concluida la última locación (“debido a problemas originados en el bajo rendimiento económico del negocio…Decidí, al finalizar el último contrato de alquiler, no continuar con la explotación de los locales”).
II) Corroborando tal relato con los datos objetivos incorporados a la causa en los términos reseñados “supra” 2.d, es válida la inferencia de que el plazo extintivo de la explotación comercial de ambos negocios -conforme lo precisó el propio recurrente al referirse en plural a “los locales”- se habría producido el 31.3.09; fecha ésta hasta la cual tuvo vigencia el contrato de alquiler del local de la calle Paraguay, que fue el último de los celebrados (v. 67/71, en particular fs. 67 cl. 3).
III) Por lo demás, tal exposición encuentra un lógico correlato argumental en la reseña mencionada “supra” 2.c, cuyos datos lejos están de permitir sustentar respecto de aquélla una resistencia razonablemente fundada.
Evitando reproducir aquí el detalle de las distintas veedurías llevadas a cabo en el trámite del proceso, resaltaré aquellos aspectos que -a tenor de lo antes dicho- aprecio corroborantes de los argumentos de la defensa, por cuya suficiencia -entre otro fundamento que también expondré “infra” 3.b, juzgaré la procedencia de su pretensión recursiva.
En ese sentido, y más allá de las diligencias agregadas en fs. 55/55v., fs. 58/59 y fs. 114v./117 que no contradicen las ulteriores, son datos relevantes los informados por el veedor en fs. 180/181; coincidentes, por lo demás, con las resultas de la documental acompañada en copias (fs. 155/179).
A) Constituido el veedor en el local de la calle Paraguay y constatada -al 21.9.10- la exhibición de un cartel que rezaba “Pizzas y Empanadas “La Brunella” Deliveri. Comidas Caseras…”, el 23.10.10 le fue informado que el negocio pertenecía a María Aurelia Carassale, entregándosele en copias -previa exhibición de sus originales y entre otras- la solicitud de habilitación del 17.6.09 a nombre de la citada para “Casa de Comidas Roticería (sic) y…Comercio Minorista, Elaboración y Venta Pizza, Fugazza, Faina, Empanadas, Postres, Flanes, Churros, Grill…” y el contrato de locación del local celebrado por aquélla el 1.4.09 (fs. 155/181).
B) Haciendo lo propio en el local de calle Freire observó un cartel que decía “Lo De Freire, Pizza y Resto, Deliveri…” e informó que regresando al lugar el 1.10.10 fue atendido por Orlando Calisaya quien -tras reconocer ser el dueño del negocio- le exhibió copias y originales -entre otras constancias- del pedido de habilitación a su nombre como “Comercio Minorista de Elaboración de Pizza, etc. y Otros Rubros” de fecha 10.6.10 y del contrato de locación del local celebrado por aquél el 28.2.09 (v. fs. 155/181).
IV) La secuencia de fechas reseñada no presenta duda ni dificultad alguna con relación al local de la calle Paraguay. Aun más, no soslayo que la referencia temporal alusiva a la nueva locación suscripta el 28.2.09, resulta indicativa del comienzo de un nuevo contrato de alquiler respecto de uno de los locales (Freire), a favor de persona distinta del codemandado Agüero (Calisaya) y con antelación a la fecha en que -según sus propias invocaciones- habría cesado definitivamente la actividad comercial de los negocios explotados por la sociedad de hecho declarada disuelta (31.3.09; v. “supra” 3.a.II).
A) Empero, ese estrecho lapso transcurrido entre ambas fechas en modo alguno aparece suficiente a mi juicio, para justificar un apartamiento del límite -valga la redundancia- temporal que para la determinación del “dies ad quem” de la rendición de cuentas invocó el condenado a formularla; el cual juzgo procedente establecer como plazo máximo hasta el cual éste debe practicarlas.
B) Su exigüidad no importaría -en mi opinión- una alteración sustancial con relación al deber que le fue impuesto a Agüero en aquel sentido. Por lo demás, en el caso concreto, es fundamental -insisto- la conducta asumida por éste, quien -más allá de cualquier negación o resistencia inicial- finalmente reconoció haber cesado en la explotación de los locales “al finalizar el último contrato de alquiler” (v. “supra” 3.a.I) -esto es el 31.3.09-.
C) De tal modo, la determinación del límite o plazo máximo hasta el cual aquél debe formular la rendición de cuentas objeto de la condena de grado debe precisarse sobre la base de sus propios dichos y reconocimiento. Cuanto más -reitero- cuando la prueba producida en el trámite de este proceso y los datos objetivos de las diligencias practicadas por los veedores intervinientes aparecen conducentes para sostener su suficiencia. Por lo demás, considero que no existe una contradicción sustancial que permita dudar razonablemente de la veracidad de aquéllos; sin que en este concreto aspecto incidan en modo alguno las manifestaciones vertidas por el actor en oportunidad de contestar el agravio expresado por su contrario -que, expuestas en fs. 402, evito reproducir “brevitatis causae”- atento su insuficiencia a tales fines y la imprecisión que aquéllas revelarían en cuanto a la naturaleza y alcances de la función del veedor judicial designado y la actividad desplegada durante su cumplimiento.
b) La conclusión anterior, por lo demás, encuentra su principal sustento en circunstancias que, claramente, exceden al propio reconocimiento formulado -en el caso concreto- por el codemandado Agüero. En efecto: la razonabilidad o procedencia de una conducta suya en el sentido y con el alcance en que fue concluido deviene impuesta por un deber u obligación natural ciertamente vinculada con la posición adoptada o actividad desplegada por aquél dentro de la sociedad y en el marco de las explotaciones comerciales que llevó a cabo.
I) Es cierto que la presentación periódica de estados contables de ejercicio como modo específico de rendición de cuentas no es una pauta aplicable a las sociedades no constituidas regularmente; aunque si sus administradores o representantes no dieren razón de su operatoria a través de aquéllos o de otra forma idónea, cualquiera de los socios en cualquier momento podrá requerirles la rendición de cuenta de su gestión. Pues ello -tal como lo dije antes- deviene de la obligación natural de cualquier persona que ha manejado fondos y negocios ajenos (Muguillo R.A., “Sociedades Irregulares o de Hecho”, p. 58, ed. 2002 citado y transcripto en el antecedente de esta Sala, del 23.9.08 “Román Mabel c/ Román Américo y o. s/ sum.”, voto del doctor Vassallo, al que adherí).
II) De tal modo, y coincidiendo con lo concluido por el señor juez preopinante en el reseñado precedente, si el socio que ejercía la administración -circunstancia por cierto no cuestionada en este caso- continuó explotando el negocio -aquí hasta el 31.3.09 de acuerdo al expreso reconocimiento de Agüero en los términos expuestos “supra” 3.a.I- aun omitiendo que la sociedad se hallaba disuelta y debía entonces liquidársela -así acontecido en el juicio al 19.2.08 conforme reseña formulada “supra” 1.b.V, 2.b y 3.e-, es indudable la obligación de aquél de rendir cuentas en tanto durante ese período evidentemente administró bienes ajenos.
III) En ese escenario y sobre las bases reseñadas, la rendición de cuentas impuesta al codemandado Agüero aparece indiscutible en cuanto a las operaciones propias de la administración de la sociedad de hecho cuya disolución se declaró, debiendo aquéllas practicarse necesariamente hasta el momento en que aquél -en su carácter de representante- reconoció haber continuado en la explotación de los locales afectados a la actividad comercial que desarrollaba; pudiendo el período de su formulación coincidir o no -tal como aquí acontece- con el transcurrido desde la fecha que figura en el contrato constitutivo de la frustrada sociedad y la decidida judicialmente como de su disolución (arg. CNCom., sala E, 16.3.95, Errepar, “Doct. soc.”, junio 1999, p. 1089, n° 721).
c) En consecuencia, y con los alcances reseñados “supra” 2 y 3 primeros párrafos, cabrá admitir el recurso interpuesto por Agüero modificando el «dies ad quem» de la rendición de cuentas ordenada, la que deberá entonces comprender el período que corrió desde el 1.12.07 -fecha propiciada por el señor juez “a quo” en los términos expuestos “supra” 1.b.II que no fue cuestionada por las partes- hasta el 31.3.09 -fecha de finalización del último de los contratos de alquiler celebrados, hasta la cual el propio recurrente reconoció haber explotado los comercios denominados “La Cuadrita” (“…Decidí, al finalizar el último contrato de alquiler, no continuar con la explotación de los locales”; v. “supra” 2.e y 3.a.I y II)-.
d) Propongo que las costas de esta instancia sean distribuidas por su orden por las siguientes razones:
I) Sin soslayar el resultado favorable del recurso interpuesto por Agüero y la desestimación de los argumentos ensayados por su contrario para resistirlo (v. “supra” 3.a.IV.C “in fine”), debe tenerse en cuenta que el principio general del c.p.c. 68 primera parte no reviste carácter absoluto sino que es susceptible de las excepciones que se encuentran contempladas en el c.p.c. 68 “in fine”.
II) Calificada doctrina ha señalado que esta norma acuerda a los magistrados la facultad de interpretarlo con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio y a su valoración en cada caso particular; no obstante, debiendo aquellas excepciones ser interpretadas restrictivamente para no desnaturalizar la regla general, y teniendo los jueces la obligación de fundar debidamente -bajo pena de nulidad- los pronunciamientos que se aparten de tal principio (Highton E.L. y Areán B.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. 2, p. 64, ed. 2004).
También se puntualizó que las leyes se fundan excepcionalmente en consideraciones de índole subjetiva, sea para eximir de la responsabilidad por el pago de las costas al litigante vencido o bien para reconocer incluso la vigencia del principio opuesto -condena en costas al vencedor-, en cuyas hipótesis el hecho objetivo de la derrota cede frente a la valoración de la conducta de las partes (Palacio-Alvarado Velloso, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, concordado y anotado”, t. III, p. 93, ed. 1989 -doctrina de autor citada en la obra antes mencionada-).
III) En consecuencia, aprecio que la valoración de las particularidades del caso reveladas a través de los antecedentes de hecho que dieron origen a la demanda y de los datos objetivos que resultaron de su trámite posterior y que sustentaron la decisión de grado que, apelada por el codemandado Agüero, devino en la interposición de este recurso -reveladores fundamentalmente de la continuación de la explotación comercial de los locales por parte de aquél pese a la disolución de la sociedad de hecho que le fue anoticiada mediante carta documento y acta notarial (v. 2.b y 2.e)-, resulta suficiente y razonable fundamento para no aplicar estrictamente el principio general del c.p.c. 68 primera parte, justificándose en el caso concreto su eximición y la consecuente distribución de las costas de esta instancia revisora en el orden causado.
4.- Por lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citados, si mi voto es compartido, propongo al Acuerdo admitir el recurso interpuesto por el codemandado Agüero modificando el «dies ad quem» de la rendición de cuentas ordenada, la que deberá entonces comprender el período transcurrido entre el 1.12.07 -fecha propiciada por el señor juez “a quo” en los términos expuesto “supra” 1.b.II que no fue cuestionada por las partes- y el 31.3.09 -fecha de finalización del último de los contratos de alquiler celebrados, hasta la cual el propio recurrente reconoció haber explotado los comercios denominados “La Cuadrita”-. Con costas de esta instancia por su orden a tenor de los fundamentos expuestos “supra” 3.d.
El señor Juez de Cámara doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir el recurso interpuesto por el codemandado Agüero modificando el «dies ad quem» de la rendición de cuentas ordenada, la que deberá entonces comprender el período transcurrido entre el 1.12.07 -fecha propiciada por el señor juez “a quo” en los términos expuesto “supra” 1.b.II que no fue cuestionada por las partes- y el 31.3.09 -fecha de finalización del último de los contratos de alquiler celebrados, hasta la cual el propio recurrente reconoció haber explotado los comercios denominados “La Cuadrita”-.
(b) Distribuir las costas de esta instancia por su orden a tenor de los fundamentos expuestos “supra” 3.d.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Calfa, Alberto c/Mijoche, Edgardo Oscar s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 10/03/2015
Gold, Mariano c/Allami, Diego y otros s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala E – 10/10/2013
Finanservice SRL c/Barra, Eduardo Marcelo s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 22/11/2012
005409E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106745