Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASociedad de hecho. Rendición de cuentas. Participación. Rechazo de demanda
Se confirma la sentencia que rechazó íntegramente la demanda de rendición de cuentas respecto de una sociedad de hecho por quien alegaba ser su socio, pues si bien no existe controversia acerca de la existencia de la sociedad, no existen indicios suficientes para concluir que los codemandados hubieran tenido algún tipo de participación en el ente societario respecto del cual se pretende la rendición, y el mismo accionante afirmó que se desvinculó de la sociedad con anterioridad al período cuya rendición pretendía.
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de dos mil dieciséis, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “TOGNI EGIDIO NESTOR C/ RODRIGUEZ LANDA MARCELO FABIAN Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. n° 24178/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 4, Secretaría Nro. 7, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.
(1.) Egidio Néstor Togni promovió demanda por rendición de cuentas y cobro de sumas de dinero contra Marcelo Fabián Rodríguez Landa y Gustavo Rodríguez Landa, pretendiendo, por un lado, la rendición de cuentas respecto de lo actuado por la sociedad de hecho que giró en plaza con el nombre de fantasía “Roditog” y que actualmente se denomina “Rodimax” y, por otro, el pago del importe estimado de pesos setecientos mil ($ 700.000.-).
Refirió haber formado, aproximadamente treinta (30) años atrás, una sociedad de hecho con José Pedro Rodríguez, la cual fue denominada “Roditog”, con sede en Nicasio Oroño 2055 PB de esta Ciudad, cuya actividad era el control de plagas y limpieza de tanques.
Relató que José Rodríguez se dedicaba a la atención de las tareas administrativas del negocio -abonar sueldos, adquirir productos, pagar servicios, etc.- y su parte a realizar tareas propias de la actividad, a efectuar cobranzas y a conseguir clientes.
Narró que, en un principio, la sociedad de hecho “Roditog” funcionó en el domicilio del actor sito en la calle Matienzo … de esta Ciudad, no obstante lo cual hace aproximadamente diez (10) años atrás se trasladaron a la sede actual.
Expuso que, aproximadamente en el año 2000 o 2001, José Rodríguez se mudó a la provincia de Córdoba, dejando su participación societaria (50%) en manos de sus hijos, los aquí coaccionados. Sostuvo que Marcelo Rodríguez pasó a ocuparse de la parte administrativa y Gustavo Rodríguez se encargó de realizar tareas de desinsectación y limpieza de tanques, mientras que su parte continuó desempeñando su función relativa a cobranzas y búsqueda de clientes, los cuales ascendían -a ese momento- a la cantidad aproximada de ciento veinte (120).
Manifestó desconocer porqué se cambió el nombre de fantasía de la sociedad de hecho de “Roditog” a “Rodimax”, indicando que el que decidía tales cuestiones era Marcelo Rodríguez.
Sostuvo que, posteriormente, el mencionado incorporó a la sociedad a su esposa Carolina Inés García y “poco a poco la empresa fue copada por la familia Rodríguez”. Agregó que, en ese contexto, su parte vio mermados sus ingresos ya que solo podía retirar tres mil pesos ($ 3.000.-) mensuales de los siete mil pesos ($ 7.000.-) a ocho mil pesos ($ 8.000.-) que retiraba hasta ese momento.
Adujo que, luego de un tiempo, ante la certeza de que los clientes crecían y sus ingresos no aumentaban, comenzó a solicitar a sus socios la exhibición de la documentación societaria, no obstante lo cual dicha solicitud jamás fue atendida. Aseveró que los accionados no solo le negaron el acceso a los documentos societarios, sino que negaron la existencia misma de la sociedad con la intención de “quedarse con la empresa”.
Indicó que al mes de septiembre de 2008 “Rodimax” registraba la cantidad de cuatrocientos veintitrés (423) clientes y que, también a esa fecha, la utilidad que le correspondía a su parte ascendía a pesos trece mil seiscientos cincuenta ($ 13.650.-), razón por la cual, luego de practicarse la pertinente rendición de cuentas debía condenarse a sus contrario al pago de las diferencias de utilidades debidas desde el ms de julio de 2000 hasta el mes de septiembre de 2008 -momento hasta el cual aportó su trabajo personal-, así como también el monto que se determine a partir de esa fecha y hasta que se disuelva efectivamente la sociedad.
Mediante la presentación de fs. 41 se amplió la demanda contra José Pedro Rodríguez Muriera.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley a los codemandados Marcelo Fabián Rodríguez Landa y José Pedro Rodríguez Muriera, estos últimos se presentaron a fs. 106/10 solicitando el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.
Efectuaron, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contrario, desconociendo expresamente la existencia de una sociedad de hecho denominada “Roditog”.
Brindaron su versión de los hechos, sosteniendo que el coaccionado José Rodríguez trabajaba desde la década del setenta en forma personal e independiente en la desinsectación de edificios y que, aproximadamente, en el año 1980 conoció al actor, quien se dedicaba a la misma labor, por lo que decidieron prestarse mutua colaboración y compartir algunos servicios.
Expusieron que en el año 2000 el codemandado Marcelo Rodríguez -quien trabajaba desde hacía años con José Rodríguez- formó una sociedad de hecho con el actor a los fines de alquilar el inmueble sito en Nicasio Oroño N° 2055 PB.
Indicaron que la sociedad de hecho de marras se inscribió en ingresos brutos en fecha 10.10.2000 y la habilitación para fumigación fue otorgada en el mes de julio de 2001. Añadieron que para el año 2009 todas las habilitaciones para el desempeño de la actividad a nombre del ente caducaron.
Aseveraron que, más allá de haber constituido la sociedad de hecho, lo cierto es que cada uno de los socios trabajaba en forma independiente. Agregaron que en el año 2005 la Sra. Carolina García -esposa de Marcelo Rodríguez- comenzó a laborar colaborando con su cónyuge y trabajando -además- para Néstor Togni realizando todos los trámites administrativos.
Afirmaron que la sociedad de hecho dejó de funcionar como tal en el año 2004, no registrando ninguna actividad a partir de ese momento, extremo que se demostraba con las presentaciones de ingresos brutos posteriores a esa fecha, las cuales, en todos los casos, ascendían a cero (0) ingresos.
Adujeron que el actor tenía empleados que iniciaron demandas laborales que fueron dirigidas también contra Marcelo Rodríguez, en las cuales se arribó a una conciliación a los fines de evitar la continuación de los juicios laborales, acuerdos que fueron abonados íntegramente por el citado codemandado.
Manifestaron que dicha circunstancia motivó discusiones entre el actor y Marcelo Rodríguez por lo que el primero decidió retirarse -con su cartera de clientes- del inmueble sito en Nicasio Oroño N° 2055 PB en el mes de septiembre de 2008.
Alegaron que, antes de retirarse, el actor le vendió a Marcelo Rodríguez su participación en la limpieza de tanques de agua, siendo testigo de dicho extremo el contador de la sociedad Raul Lanfranchini.
Destacaron que, en ningún momento, la sociedad de hecho funcionó en la forma descripta por el demandante, ni en cuanto a la cantidad de consorcios, ni respecto de la facturación, ni en orden a cómo finalizó la relación
Sostuvieron que la facturación difería totalmente de la sostenida por su contrario y a partir del mes octubre de 2004 la sociedad de hecho no tuvo ninguna actividad, en tanto cada uno de los ex socios facturaba a sus consorcios en forma independiente como monotributista.
Puntualizaron, en otro orden de ideas, que Gustavo Rodríguez comenzó a facturar como monotributista a partir del mes de septiembre de 2008 y nunca tuvo participación alguna en la sociedad de hecho de marras.
Remarcaron, para finalizar, que durante toda la existencia de “Rodimax” nunca se exigió ninguna rendición de cuentas alguna, porque no existían motivos para ello y debido a que “desde fines del 2004 hasta el 2008 ya no existía esa sociedad de hecho”.
(3.) Efectuado el pertinente traslado de la demanda al coaccionado Gustavo Daniel Rodríguez Landa, este último la contestó a fs. 116/20 solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.
Se adhirió, en lo sustancial, a la contestación efectuada por los restantes coaccionados, puntualizando que nunca tuvo relación con la sociedad de hecho de marras y aclarando que su participación se limitó a colaborar con su padre y su hermano hasta que en el año 2006 se inscribió como monotributista, comenzando a facturar en tal condición a fines del 2008.
(4.) Abierta la presente causa a prueba y producidas aquellas de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 276/7, 305/6 y 319/20, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, en primer lugar, el actor a fs. 345/6 y, posteriormente el coaccionado Marcelo Rodríguez a fs. 348/51, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 355/60.
II. LA SENTENCIA APELADA.
El fallo de primera instancia, dictado -como se dijo- a fs. 355/60, rechazó íntegramente la demanda promovida por Egidio Néstor Togni, con costas a su cargo.
Para así decidir, el juez de grado consideró -en primer término- que si bien no existía controversia acerca de la existencia de una sociedad de hecho destinada al control de plagas y limpieza de tanques de edificios, lo cierto es que se encontraba discutida la conformación de ésta y su vigencia.
Juzgó, en esa línea, que el actor no había logrado acreditar, en debida forma, la existencia de la invocada sociedad “Roditog” -que sostuvo conformó con el codemandado José Rodríguez- y que lo único que se hallaba demostrado era la existencia de una sociedad de hecho entre el Sr. Togni y el codemandado Marcelo Rodríguez denominada “Rodimax” que desarrolló su actividad desde el año 2000 hasta el 2004, circunstancias ambas que determinaban el rechazo de la demanda.
Entendió que no enervaban esa conclusión las facturas adjuntadas por el actor membretadas como “Roditog Saneamiento Ambiental de José P. Rodríguez”, en razón de que el nombre del demandante no se encontraba consignado en las facturas, como así tampoco la declaración del testigo Martínez -quien dio cuenta de la existencia de esa sociedad-, en razón de que esa sola declaración no resultaba suficiente para sostener la existencia del ente.
Expuso que toda vez que la acción de rendición de cuentas se fundó en la existencia de una supuesta sociedad de hecho entre el actor y el codemandado José Rodríguez cuya existencia no logró ser acreditada, no correspondía sino disponer el rechazo de la demanda.
Puntualizó, respecto del codemandado Gustavo Rodríguez que ninguna constancia ni indicio obrante en autos permitía sostener que éste hubo participado en la sociedad de hecho invocada por el reclamante, como así tampoco en la habida entre éste último y Marcelo Rodríguez, por lo que correspondía el rechazo de la pretensión a ese respecto.
Consideró -a todo evento- que, aún el supuesto de entender probada la existencia de la sociedad de hecho invocada por el reclamante, igualmente correspondía disponer la desestimación de la acción, en razón de que el actor no solo no demostró cuál de los demandados había ejercido la administración de la supuesta sociedad sino que ni siquiera exteriorizó mención alguna al respecto.
III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien dedujo la apelación obrante a fs. 362, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 382/3, presentación que no fue contestada por ninguno de los codemandados no obstante el traslado conferido.
Cuestionó la recurrente, en definitiva, la procedencia misma de la acción articulada, alegando, en primer lugar, que el juez de grado dictó una sentencia arbitraria, en tanto se apartó de los hechos alegados y probados. Expuso, en esa línea, que se encontraba suficientemente acreditada, mediante la prueba testimonial y las constancias documentales, la existencia de la sociedad originalmente formada con el coaccionado José Rodríguez.
Criticó, asimismo, que solo se hubiese considerado probada la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y el codemandado Marcelo Rodríguez hasta el año 2004, arguyendo que los informes del GCBA y de AFIP darían cuenta que la sociedad en cuestión recién fue dada de baja en el año 2008.
Se agravió, por otra parte, que no se hubiese sido tenido en cuenta la presunción legal en contra de la postura de los demandados que emana del CPCC: 388, toda vez que el informe pericial contable no pudo llevarse a cabo porque estos últimos se negaron sistemáticamente a exhibir la documentación relativa al ente societario. Agregó que la jurisprudencia citada por el sentenciante no resultaba aplicable al caso, por tratarse de situaciones diversas a las aquí planteadas.
Controvirtió que no obstante que el magistrado juzgó probado que la sociedad de hecho “Rodimax” era integrada por el actor y por el codemandado Marcelo Rodríguez, no hubiese hecho lugar a la demanda respecto de este último.
IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.
(1.) El thema decidendi.
Descriptos del modo precedentemente expuesto los reproches vertidos por el recurrente ante esta Alzada, el thema decidendi se encuentra centrado, en definitiva, en determinar la procedencia misma de la acción, es decir, si resultó, o no, acertada la decisión del juez de la instancia anterior de rechazar la demanda incoada por el actor sobre la base de considerar que no había sido debidamente acreditada la existencia de la sociedad de hecho “Roditog” invocada por el demandante.
Al análisis de dicha cuestión pasaré a abocarme seguidamente, no sin antes efectuar ciertas consideraciones relativas a la acción de rendición de cuentas, así como también respecto de los presupuestos que deben verificarse cuando la demanda es iniciada por uno de los socios de una sociedad de hecho.
Veamos.
(2.) La demanda por rendición de cuentas.
Preliminarmente, estimo necesario recordar que, como es sabido, el juicio por rendición de cuentas comprende dos (2) etapas claramente diferenciadas, sin perjuicio, eventualmente, de una tercera (3ra) en caso de ser necesaria la ejecución del saldo de las cuentas, instancia en la que se estima innecesario referir por carecer de trascendencia a los efectos de esta litis (conf. CNCom. esta sala A. 25.06.2009, in re: “Savetman Isaac Daniel c/ Orlando Juan Vicente s/ ordinario”).
En la primera (1°) etapa -que es la que aquí nos ocupa- se discute la existencia -o no- de la obligación de rendir cuentas; en la segunda, en cambio, se ventilan las cuentas mismas; en esta última etapa el demandante se halla facultado, merced a las pruebas que se produzcan en ese proceso especial -regulado en los arts. 653 a 657 CPCCN-, a aceptar o rechazar las cuentas del obligado, debiendo finalmente resolver el juez cuáles cuentas aprueba o rechaza (conf. CNCom., esta Sala A, 02.10.2008, in re: “Plastipren S.A. c/ Vaccaro Marcelo Alejandro s/ ordinario”, id. id., 24.11.1977, in re: “Tobal S. c/ Tobal J.”).
Sentado ello, se muestra conveniente recordar que todo aquel que administra bienes total o parcialmente ajenos está obligado a rendir cuentas (arts. 68 a 74, Cód. de Comercio). A tal fin, basta que existan negociaciones de gestión, de intermediación, administración o mandato, siendo indiferente la naturaleza jurídica de la relación que liga a las partes o su ubicación en alguno de los contratos típicamente preceptuados por la ley (conf. CNCom. esta Sala A, 19.10.2006, in re: “Vilariño, Jorge c/ Rodríguez, Angel Hugo”; id. Sala E, 25.10.2002, in re: “Bogart Producciones S.R.L. c/ Jusid, Juan J.”; CNCiv., Sala C, 14.04.1992, in re: «Denegri, Antonio c/ Sindicato de Trabajadores de Correos y Telégrafos de Buenos Aires»).
En materia de sociedades irregulares, la LSC: 24, establece que “en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad”, esa terminología alude a una manifestación externa -ante terceros- de la actividad societaria, es decir, que todos los socios resultan administradores de la sociedad (LSC: 24) y por ello deben rendirse cuentas de los negocios efectuados (LSC: 22). Es clara, pues, la ley cuando reconoce la existencia de la facultad de administración en cabeza de cualquier socio, aún a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera contener el contrato social si lo hubiese (LSC: 23).
En esa dirección ha sido sostenido que, en una sociedad de hecho, los socios -en su calidad de administradores- deben rendirse recíprocas cuentas de los negocios realizados, para lo cual el proceso de liquidación y eventual partición se torna indispensable (conf. CNCom. Sala B, 29.12.1981, in re: “Fugardo Juan c/ Sterla Ricardo”). Asimismo, ha sido dicho que los socios administradores de las sociedades irregulares o de hecho se encuentran obligados a rendir cuentas de su gestión. Tal afirmación no se basa en la administración ejercida como tal, sino porque cualquiera de los socios, al representar a la sociedad, no actúa en sentido orgánico, sino por cuenta y en interés ajeno (conf. CNCom. esta Sala A, 19.12.1986, in re: “Resnizki Héctor c/ Elda Resnizki de Resnizki”; id. Sala D, 30.10.2006, in re: “Siciliano Leandro A. c/ Luchelli Marisa S.”).
Así las cosas, a los fines de determinar si resulta procedente la demanda de rendición de cuentas incoada en el sub lite, debiera acreditarse, en primer lugar, la existencia misma de la sociedad de hecho invocada y, una vez determinado ese aspecto -en su caso-, si los codemandados, o alguno de ellos, ejercía la administración del ente societario en cuestión.
(3.) La existencia de la sociedad de hecho invocada.
Cabe recordar que el accionante sostuvo en sustento de su demanda ser integrante de una sociedad de hecho que giró en plaza, primero, con el nombre de fantasía “Roditog” y, posteriormente, “Rodimax”, alegando que originalmente la sociedad estuvo formada por el actor y José Rodríguez, hasta que, aproximadamente en el año 2000 a 2001, este último dejó su participación en manos de sus hijos, con lo cual dicha sociedad paso a estar integrada por el actor, Marcelo Rodríguez y Gustavo Rodríguez. Debe remarcarse, asimismo, que del relato efectuado por el accionante al demandar así como de la liquidación practicada por este último en este estadio del juicio se desprende que el reclamo por rendición de cuentas abarcaría desde el mes de julio del año 2000, en adelante.
Sentado ello es del caso señalar -en primer término- que el actor, a los fines de acreditar la existencia del ente societario, acompañó diversas facturas y recibos correspondientes a los años 2003 y 2004 en cuyo membrete se indicó “Rodimax de Marcelo Rodriguez Landa – Néstor Togni (SH)”, instrumentos que no fueron desconocidos por ninguno de los demandados (véase fs. 23/6).
Asimismo, de las constancias obrantes en autos, surge la inscripción ante el GCBA y ante la AFIP de una sociedad de hecho denominada “Rodimax” cuyos integrantes habrían sido Marcelo Rodríguez y Egidio Néstor Togni y cuyo objeto era la prestación de servicios de fumigación y desinfección de tanques de agua, siendo que como fecha de inicio de sus actividades figura inscripto el día 02.10.2000 y su habilitación registrada en fecha 04.05.2001- (véase fs. 15/22, 48/9 y 256).
Por otra parte, fue acompañado por los propios demandados un contrato de locación de fecha 24.10.2000 suscripto por el actor y el codemandado Marcelo Rodríguez -ambos en carácter de locatarios-, respecto del inmueble en el cual se desarrollaba la actividad de la invocada sociedad -Nicasio Oroño N° 2055 PB- el cual fue arrendado a los mencionados “para ser ocupado y destinado exclusivamente para empresa de saneamiento ambiental, desinfecciones y desratizaciones” (véase copia del instrumento a fs. 44/6).
También obra en autos una denuncia de cese de actividades realizada ante la DGR en fecha 18.04.2008 de la sociedad de hecho constituida por el actor y el coaccionado Marcelo Rodríguez (véase fs. 67).
De su lado, el testigo Raúl Lamfranchini -ex contador de la sociedad- reconoció la existencia de la sociedad de hecho indicando que ésta estaba conformada por el accionante y por Marcelo Rodríguez, más allá de señalar que en su opinión la sociedad dejó de operar de común acuerdo en el mes de septiembre del año 2004 (véase fs. 236, respuesta 1ª).
Asimismo, obra en autos un copia de un convenio conciliatorio de fecha 17.07.2008, suscripto, por un lado, por el sr. Sebastián Leonardo Higueras -en su carácter de requirente- y, por el otro, por el actor y por Marcelo Rodríguez -en calidad de requeridos-, convenio del cual surge que el reclamante manifestó haber ingresado a trabajar para los mencionados en fecha 01.05.2000, siendo su egreso el día 24.01.2008 (véase fs. 221).
Para finalizar, el propio codemandado Marcelo Rodríguez reconoció la existencia de una sociedad de hecho con el actor al contestar demanda, más allá de sostener que el ente fue formado a los fines de alquilar el inmueble en donde cada uno desarrollaba su actividad en forma independiente (véase fs. 107).
En síntesis, de las constancias obrantes en autos se advierte debidamente acreditada la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y el codemandado Marcelo Rodríguez la cual se denominaba “Rodimax”.
(4.) La participación de los codemandados Gustavo Rodríguez y José Rodríguez en la sociedad de hecho cuya rendición de cuentas aquí se pretende.
Encontrándose determinada la existencia de una sociedad de hecho entre el actor y el coaccionado Marcelo Rodríguez, cabe analizar si fue probada la participación de alguno de los restantes codemandados en la mentada sociedad que justifique la pretensión deducida en su contra.
En ese contexto, debe puntualizarse que la supuesta vinculación del coaccionado Gustavo Rodríguez con la sociedad de hecho invocada no fue probada en forma alguna, siendo que, por el contrario, la totalidad de las constancias obrantes en autos evidencian que durante el período por el que se solicitó la rendición de cuentas la sociedad en cuestión solo se encontraba conformada por dos (2) integrantes, el actor y Marcelo Rodríguez, circunstancia que obsta a la procedencia del reclamo respecto de Gustavo Rodríguez.
En orden a la eventual participación del coaccionado José Rodríguez es de menester remarcar que si bien existen ciertos indicios (véase facturas de fs. 27/8 y declaración testimonial de fs. 227/9) que corroborarían la versión del actor en relación a que habría existido una sociedad antecedente de “Rodimax” que fuera constituida por el actor y el mencionado codemandado, lo cierto es que el propio demandante afirmó que este último se desvinculó de la sociedad de hecho, aproximadamente, en el año 2000, siendo que el período cuya rendición de cuenta se pretende resulta posterior a dicha desvinculación (véase fs. 31/2).
Agrégase a lo expuesto que no se acreditó mediante ningún elemento de convicción idóneo que durante el período reclamado el citado hubiese tenido alguna participación en la sociedad “Rodimax”, siendo que -se reitera- los comprobantes obrantes en autos demuestran que los únicos integrantes del ente eran el accionante y Marcelo Rodríguez, extremo que sella la suerte adversa de la demanda, también respecto del codemandado José Rodríguez.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no cabe sino confirmar el rechazo de la demanda en relación a los coaccionados Gustavo y José Rodríguez, en razón de no haber indicios suficientes para concluir que estos últimos hubieran tenido algún tipo de participación en el ente societario respecto del cual se pretende la rendición de cuentas.
(5.) La administración de la sociedad de hecho “Rodimax”.
Finalmente, habiéndose determinado que la sociedad de hecho “Rodimax” se habría encontrado conformada únicamente por el actor y el coaccionado Marcelo Rodríguez, cabe pasar a determinar si en el sub lite se verifica el presupuesto de viabilidad de la pretensión de rendición de cuentas formulada por el primero, esto es, que el citado codemandado hubiese ejercido la administración del ente.
Cabe recordar que el demandante aseveró que Marcelo Rodríguez se ocupaba de las tareas administrativas de la sociedad y que su parte realizaba cobranzas y buscaba clientes visitando a los administradores de los edificios, lo cual fue expresamente desconocido por aquél.
Ahora bien, ninguna de estas afirmaciones se encuentra respaldada por prueba conducente, en tanto los medios de persuasión ofrecidos y rendidos en el proceso no tendieron a comprobar quién se desempeñaba en el ejercicio de la administración, sino solo la existencia misma del ente.
Nótese, en esa línea, que no solo que ninguno de los testigos ofrecidos fue requerido sobre el particular, sino que el único que hizo alguna referencia respecto del funcionamiento interno de la sociedad fue el contador del ente -Raúl Lamfranchini-, quien señaló que las órdenes para dejar de facturar como sociedad de hecho eran dadas por ambos socios (véase fs. 237, respuesta 9ª).
La orfandad probatoria que se verifica sobre el particular obsta a la procedencia de la rendición de cuentas pretendida, habida cuenta que en este tipo de acciones en las que se hallan involucradas sociedades de hecho, la demanda contra el socio administrador solo procede cuando se logra acreditar en forma idónea que éste ha ejercido la administración del ente y lo cierto es que en autos no llegó a demostrarse que Marcelo Rodríguez hubiese efectivamente desempeñado la administración de la sociedad de marras.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, no puede menos que concluirse que no se verifican en el sub lite los extremos necesarios para la procedencia de la acción de rendición de cuentas articulada, debiendo por ende rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse el rechazo de la demanda también respecto del coaccionado Marcelo Rodríguez.
V.- LA CONCLUSIÓN.
Como corolario de lo precedentemente explicado, propongo -pues- al Acuerdo:
(1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia;
(2.) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de agravio;
(3.) Imponer las costas de esta Alzada al recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (CPCC: 68).
Así voto.
Por análogas razones, las Señoras Juezas de Cámara Dra. Isabel Miguez y Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: María Elsa Uzal, Isabel Miguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 97/103 del libro N° 126 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 28 de abril de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia;
(2.) Confirmar la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de agravio;
(3.) Imponer las costas de esta Alzada al recurrente dada su condición de vencido en esta instancia (CPCC: 68).
(4.) Notifíquese a las partes.
(5.) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
María Elsa Uzal
Isabel Miguez
Alfredo Arturo Kölliker Frers
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Ley 19550 – BO: 25/4/1972
Bava, Víctor Hugo c/Benvenuto, Daniel. Incidente de rendición de cuentas (tram. sumario) – Cám. Civ. y Com. Junín – 02/07/2013 – Buenos Aires
Ferrer, Roberto A. c/Naves, Osvaldo José p/disolución sociedad – Juzg. Civ. San Martín – Nº 2 – 20/08/2014 – Mendoza
Martínez Zuccardi, Ramón Rodolfo c/Zuccardi de Martínez Navarro, Emma s/rendición de cuentas – Cám. Civ. y Com. Común Tucumán – Sala II – 13/02/2013 – Tucumán
007895E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109283