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JURISPRUDENCIAConcursos. Apertura. Requisitos
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la solicitud de apertura de concurso preventivo, por cuanto encontrándose vencido el plazo otorgado los interesados no cumplieron con la totalidad de los requisitos que impone el ordenamiento en la materia (art. 11, ley 24522).
Buenos Aires, 10 de octubre de 2017.
1. Los peticionarios apelaron en fs. 42 la decisión de fs. 37, en cuanto rechazó su solicitud de apertura de concurso preventivo.
El memorial luce en fs. 46/47.
2. Debe recordarse inicialmente que el concurso preventivo constituye un régimen excepcional, cuya finalidad radica en la recomposición del patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos mediante el acuerdo con los acreedores, dentro de un marco de protección de los intereses privados y públicos que se encuentran en juego; y que, por consiguiente, quien pretenda su amparo debe exhibir una situación patrimonial clara, pues de ese modo los acreedores pueden formar un juicio serio acerca de la factibilidad del cumplimiento de la propuesta de acuerdo que oportunamente ofrecerá el concursado (esta Sala, 6.3.12, “Raineri, Irma Judith s/ concurso preventivo” y sus citas de doctrina y de jurisprudencia).
En el caso, interesa reseñar que el juez de grado justificó el rechazo de la convocatoria en que, encontrándose vencido el plazo otorgado, los interesados no habían cumplido con la totalidad de los requisitos que impone el ordenamiento en la materia (art. 11, ley 24.522) porque no acompañaron (*) un informe detallado de la composición de su activo, gravámenes, normas seguidas para su valuación, ubicación, etc. (inc. 3°); (**) la nómina de sus acreedores con la documentación respectiva (inc. 5°), y tampoco (***) la nómina de empleados y declaración de la existencia de deuda laboral o con los organismos de la seguridad social.
Y una lectura de la fundamentación intentada por los apelantes pone en evidencia que sus esfuerzos recursivos se concentran en justificar la última de esas omisiones, esto es, la falta de declaración de sus empleados y la existencia de deuda laboral o con los organismos de la seguridad social (fs. 46/47) por su condición de empleadores de personal eventual, pero siguen sin cumplir (sin una explicación suficiente) con los restantes requisitos mencionados.
Dicho de otro modo, no se alcanza a comprender ni tampoco ha sido explicitado cuáles son los motivos que les impidieron formar los legajos de los acreedores (cuanto menos con los antecedentes de quienes les promovieron juicios en sede laboral) o aportar la información relativa a los activos, omisiones todas que impiden conocer debidamente el patrimonio de quien pretende aspirar a la solución preventiva y que es, en definitiva, el objetivo al cual apunta la exigencia legal (conf. esta Sala, 12.3.15, “Guerrero, Guido Fernando s/ concurso preventivo”; 23.4.12, “Ferreyra, Marcelo Javier s/ concurso preventivo”; y 8.8.07, “Arabia, Graciela Noemí s/ concurso preventivo”, entre muchos otros).
De manera que, en el escenario descripto y como en el memorial no se haya rebatido suficientemente cada uno de los argumentos tenidos en cuenta para decidirse del modo en que se lo hizo, pues no se advierte allí una exposición jurídica seria, razonada y crítica para demostrar que la decisión es errónea, injusta o contraria a derecho, habrá de rechazarse el recurso de que se trata (arts. 265 y 266, Código Procesal).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 42.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36: 1º, cód. citado) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
022552E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110996