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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de créditos. Legitimidad procesal. Quebrados
En el marco de un incidente de verificación de créditos, se confirma la resolución que aceptó la intervención de la fallida a los efectos de que pueda cuestionar el privilegio solicitado por el acreedor apelante, pues dicha actuación encuadra dentro de la autorización conferida en el párrafo segundo del art. 110 de la LCQ, que es una facultad otorgada a la fallida para la protección jurídica de sus intereses y de los de la masa.
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2015.
Y VISTOS:
1. Apeló subsidiariamente la verificante la decisión de fs. 25 que ordenó correr traslado del incidente a la fallida. Su memoria de fs. 26/30 fue respondida por la sindicatura a fs. 37.
La Sra. Fiscal General dictaminó a fs. 43/44.
2. Los argumentos de la recurrente no desvirtúan el acierto de la decisión apelada.
Si bien la Juez a quo había desestimado (fs. 19) la citación de la quebrada requerida por la sindicatura, previo a decretar la apertura a prueba de este proceso advirtió que, en el concurso especial promovido por la apelante, se había admitido la intervención de la fallida quien introdujo diversas cuestiones relacionadas con el privilegio del crédito de la incidentista.
Ello así, en tanto en el presente la apelante “persigue únicamente el reconocimiento del privilegio especial HIPOTECARIO” (fs. 10 vta.) que alega detentar, deviene improcedente pretender se convalide un error material mediante la invocación del instituto de la preclusión. Tal postura no puede tener acogida por contrariar los principios más elementales que rigen la administración de justicia (CNCom., Sala E, in re: “Yael de Romano Germaine s/ concurso s/ inc. de modificación de la graduación del crédito de Rubio Beatriz”, 12-11-90; entre otros).
En ese sentido, la CSJN reiteradamente sostuvo que no puede admitirse que se lesione o genere un derecho por un acto jurisdiccional que solo reconoce como causa ese error (CNCom., Sala D, in re: “Sasetru S.A. s/ quiebra c/ Galimberti, Mario s/ sumario”, 27-3-84; entre otros).
3. Tiene dicho esta Sala que si bien del art. 110 de la LCQ, resulta -en principio- la pérdida de legitimación procesal del fallido, tal restricción cede en los casos previstos en la ley 24.522, que le acuerda esa facultad cuando se torna necesaria para la mejor defensa de la masa o cuando el fallido debe defender su interés subjetivo o bien -en general- cuando su actuación no enerve la efectividad de la liquidación concursal (CNCom., esta Sala in re, “Rodríguez Peña 736 S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de escrituración por Llompart, María Cristina”, 11-12-07; entre otros).
En tal inteligencia, deviene acertada la decisión apelada en cuanto dispuso darle intervención a la fallida, pues la posibilidad de cuestionar el privilegio que corresponda asignar a la acreencia del quejoso, encuadra dentro de la autorización conferida en el párrafo segundo del art. 110 de la LCQ, que es una facultad otorgada a aquélla para la protección jurídica de sus intereses y de los de la masa.
4. Se desestima la apelación de fs. 26 y se confirma la resolución atacada en cuanto fuera materia de agravio, con costas a la apelante vencida (art. 68, CPCCN).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Ley 24.522 – BO: 20/07/1995
007780E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108044