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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Competencia territorial. Orden público. Persona humana. Domicilio real
Se confirma la resolución por la cual el juez de primera instancia se declaró incompetente para intervenir en la quiebra de una persona humana, pues la competencia corresponde al juez del lugar donde está radicada la sede de la actividad negocial o, en su defecto, en el domicilio real del fallido, dado que la finalidad de este tipo de procedimiento es concretar la universalidad, asegurando la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla su actividad, así como facilitar la concurrencia de los acreedores.
Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 138/141 punto 5 (fs. 141) en cuanto el Sr. juez de primera instancia se declaró incompetente para intervenir en estas actuaciones.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 149 por el peticionante de la quiebra, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 160/161.
A fs. 215/216 contestó el traslado la sindicatura.
A fs. 218/219 dictaminó el Sr. fiscal general.
III. Se adelanta que la pretensión en estudio será desestimada.
La competencia concursal presenta una particularidad que la distingue de la regulada en los códigos procesales: es de orden público (Fallos 306:546; 310:1637; 320:2007; entre otros).
En consecuencia, resulta improrrogable y puede ser declarada de oficio por el juez en cualquier estado de la causa.
Al fijar esa competencia, el art. 3 de la ley 24.522 ha atendido a dos finalidades: por un lado, asegurar la cercanía entre el juez concursal y el lugar en el cual se desarrolla -o hubo desarrollado- la administración empresaria; y, por el otro, facilitar la concurrencia de los acreedores.
Para ello, se apartó del principio según el cual la competencia territorial es disponible, apartamiento plenamente justificado: facilitar esa inmediación y esa concurrencia, es facilitar el logro de los objetivos del concurso.
Es decir: concretar la universalidad concursal mediante la captación de todos los bienes del deudor y de todas sus relaciones jurídicas en curso como así también de todas las deudas que sobre él pesan, es cometido de suyo complejo, que se vería dificultado si el juez al que le correspondiera conocer tuviera que hacerlo a distancia.
En dicho contexto, el mencionado artículo 3 en su inciso 1°, referente a las personas humanas, distingue según realicen o no una actividad negocial.
En el primer caso, la competencia corresponde al juez del lugar donde esté radicada la sede de esa actividad; en tanto que en el segundo supuesto -esto es, el del deudor que no realiza ninguna actividad de esa índole- la competencia corresponde al juez de su domicilio real.
En la especie, parece claro que el domicilio real del deudor no se encuentra en esta jurisdicción.
Así surge de las inimpugnadas diligencias de fs. 119/120 y fs. 127/128 practicadas en extraña jurisdicción.
Por medio de la primera, que fue devuelta sin notificar, el oficial dio cuenta que vecinos del lugar le informaron que el requerido vivía allí; en tanto que la segunda -cumplida en ese mismo domicilio-, arrojó resultado positivo al ser recepcionada por el propio requerido.
Incluso el recurrente no albergó dudas de que en ese lugar se domiciliaba el sujeto que pretendía citar, puesto que, luego de fracasados tres intentos de emplazamiento en el domicilio de la calle Colombres de esta ciudad (ver fs. 97, 98, y 101); y de conocido el informe producido con relación a la primera de las cédulas individualizadas ut supra, requirió que la segunda de aquellas notificaciones -la que fue recibida por el demandado- fuera practicada bajo su exclusiva responsabilidad (ver fs. 122).
No se soslaya que, no obstante aquel reconocimiento, el quejoso pretende ubicar la sede de los negocios del deudor dentro del ejido de esta jurisdicción.
Sin perjuicio de ello, lo cierto es que no existe ningún dato concreto en este expediente que permita confirmar tal aserto (repárese, como lo destacó el primer sentenciante, que el promotor de la acción -ahora apelante-, manifestó desconocer el domicilio comercial del requerido al completar el llamado formulario 3003 -ver fs. 9-).
Por otra parte, el hecho de que el deudor se hubiese desempeñado como director de una sociedad comercial que tendría domicilio en esta jurisdicción (ver mandamiento de constatación de fs. 179 y lo informado por el síndico a fs. 215 anteúltimo párr.), no genera una automática confusión de domicilios desde que, como es sabido, se trata de personas distintas.
En similar sentido, ha sido sostenido que el hecho de detentar el carácter de presidente de una S.A., no permite inferir que el domicilio comercial de esta última sea la sede de su administración (Sala B, “Martínez, Ernesto Martín le pide la quiebra Cooperativa Concred de Crédito y Vivienda Ltda”, 12.6.2009).
Por tales razones, y sin que lo dicho importe confirmar el temperamento posterior del juez de grado en cuanto decretó la quiebra del emplazado con posterioridad a declararse incompetente (aspecto sobre el cual este tribunal no emite opinión por exceder la continencia del recurso), corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en cuanto fue materia de agravio; b) las costas de Alzada se distribuyen por su orden dadas las particularidades de la cuestión examinada.
Póngase en conocimiento de la Fiscalía General a cuyo fin remítanse los autos.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
Secretario de Cámara
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Micucci, Lía Graciela le pide la quiebra Fernández Rivero, Miguel y otros – Cám. Nac. Com. – Sala D – 03/03/2016
011246E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106671