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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Injuria grave. Omisión de pago. Horas extras. Improcedencia. Multa. Certificado de trabajo
Se hace lugar a la demanda por despido promovida por la trabajadora, atento a que la falta de pago de horas extras constituye una injuria laboral suficiente para justificar un despido. Asimismo, se destaca que dicha omisión no constituye una “irregularidad registral” en los términos de las leyes 25323 y 24013.
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
I. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 287/290 formulan la demandada a fs. 293/299 y la actora a fs. 300/304, mereciendo sendas réplicas adversarias a fs. 308/311 y 312/319. También apela a fs. 291/292 el perito contador por estimar bajos los honorarios que fueron regulados a su favor.
II. La demandada se considera agraviada porque la señora juez “a quo” tuvo por acreditada la prestación de horas extras impagas que la actora invocó, entre otras causales, como hecho injurioso al darse por despedida. La recurrente afirma que la decisión de la magistrada de la instancia que precede respondería a una incorrecta valoración de la prueba testifical, que cuestiona por una aducida insuficiencia de los dichos y el hecho de tener ambos testigos juicio pendiente con la demandada por motivos análogos a los de la actora. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.
En cuanto refiere a la prueba testifical, considero que, no obstante el esfuerzo argumental del recurrente, la jueza “a quo” ha valorado correctamente los dichos de Ruíz Lamacchi e Iñiguez (a fs. 231 y 248, respectivamente) como elemento de convicción corroborante de la mayor extensión de jornada laboral aducida en la demanda. Así ambos declarantes fueron contestes en afirmar que la actora laboraba de lunes a viernes de 9 a 18 horas, con una pausa diaria para almorzar de cuarenta y cinco minutos, como lo alegó en el inicio. La circunstancia de haber admitido tener juicio pendiente con la demandada no los invalida, sino que impone un mayor rigor en la apreciación de lo que declaran y, en el caso, los dichos resultan circunstanciados y los testigos han explicado cómo les constan, de modo que generan convicción (conf. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
A su vez, la jornada laboral que se demostró cumplía el actor resulta que excede en 1 hora y 25 minutos la máxima legal de siete horas y media de trabajo por día laboral que prevé la resolución ministerial Nº 526/05 que rige a la actividad bancaria, de modo que debieron ser abonadas con el recargo salarial del art. 201 de la LCT por tratarse de trabajo prestado de lunes a viernes.
Por ello, en la medida en que la demandada o acreditó haberle retribuido las horas extras que se demostraron cumplidas, la negativa al reconocimiento de ese incumplimiento contractual por el que la trabajadora la había intimado de modo fehaciente reviste gravedad como causal de injuria laboral para justificar la ruptura del contrato (art. 242 LCT), tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como asimismo la del art. 2º de la ley 25.323 por hallarse reunidos los presupuestos de procedencia de la norma y no verificarse circunstancias objetiva que autoricen a eximir a la empleadora de la sanción legal.
III. En cuanto a la condena al pago de las horas extras impagas, considero que le asiste parcialmente razón a la demandada recurrente al objetar la cuantía fijada en la sentencia recurrida.
La demostrada prestación habitual de horas extras tornó operativa la presunción “iuris tantum” del art. 55 de la LCT por ausencia de las planillas exigidas en el art. 3º de la ley 11.544 (ver pto. 14) a fs. 259 vta.), lleva a tener por cierta la extensión de 1 hora con veinticinco minutos diaria en exceso de la máxima legal alegada en por la actora en el inicio y que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, lo cual equivale a una prestación de 31 horas y 30 minutos extras con el recargo del 50% por mes (1,5 x 5 x 4,2), como fue resuelto en origen.
No obstante ello, observo que la suma establecida por la juzgadora sobre la base de lo denunciado por la actora en la demanda (v.gr. $82.606,33) se corresponde con una jornada más extensa que la que resultó probada. Para la determinación de la cuantía del concepto debe tomarse como base de cálculo los salarios brutos percibidos por la actora mes a mes, según el detalle obrante a fs. 254 vta./256 de la experticia contable y aplicar sobre dichas sumas el divisor 150 (conforme fue requerido por la demandada en la presentación recursiva de fs. 296 y vta.) y multiplicar el valor horario por 1,5 y por las 31,5 horas extras mensuales habitualmente laboradas. En consecuencia, a la actora le corresponde percibir:
Oct. 2010 ($3753,88 /150 x 1,5 x 31,5)
$1.182,47
Nov. 2010($3997,88/150 x 1,5 x 31,5)
$1.259,33
Dic. 2010 ($8244,71/150 x 1,5 x 31,5)
$2.597,08
Ene. 2011 ($6002,38/150 x 1,5 x 31,5)
$1.890,75
Feb. 2011 ($5612,82/150 x 1,5 x 31,5)
$1.768,04
Mar.2011 ($5633,99/150 x 1,5 x 31,5)
$1.774,71
Ab. 2011 ($6443,83/150 x 1,5 x 31,5)
$2.029,81
Mayo 2011 ($7676,99/150 x 1,5 x 31,5)
$2.418,25
Jun. 2011 ($14007,80/150 x 1,5 x 31,5)
$4.412,46
Jul. 2011 ($8567,91/150 x 1,5 x 31,5)
$2.698,89
Agos. 2011 ($6828,13/150 x 1,5 x 31,5)
$2.150,86
Sep.2011 ($7652,41/150 x 1,5 x 31,5)
$2.410,51
Oct.2011 ($6482,91/150 x 1,5 x 31,5)
$2.042,12
Nov.2011 ($3939,00/150 x 1,5 x 31,5)
$1.240,79
Dic. 2011 ($14.646,66/150 x 1,5 x 31,5)
$4.613,70
Ene.2012 ($9451,55 /150 x 1,5 x 31,5)
$2.977,24
Feb.2012 ($7479,35/150 x 1,5 x 31,5)
$2.356,00
Mar.2012 ($8377,89/150 x 1,5 x 31,5)
$2.639,04
Ab.2012 ($9997,46/150 x 1,5 x 31,5)
$3.149,20
Mayo 2012 ($9251,04/150 x 1,5 x 31,5)
$2.914,08
Jun. 2012 ($12045,53/150 x 1,5 x 31,5)
$3.794,34
Jul.2012 ($8915,38/150 x 1,5 x 31,5)
$2.808,34
Ago.2012 ($14123,74 /150 x 1,5 x 31,5)
$4.448,98
Sep.2012 ($13109,18/150 x 1,5 x 31,5)
$4.129,39
Oct.2012 ($16466,27/150 x 1,5 x 31,5)
$5.186,88
Total
$68.893,26
En consecuencia, propongo reducir a la suma de $68.893,26 el monto que ha sido diferido a condena en concepto de horas extras impagas, lo cual lleva a reducir el monto del capital de condena a la suma de $193.112,23 ($206.825,30 – $82.606,33 + $68.893,26) que la demandada deberá abonar a la actora en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen.
IV. Al haber sido probada una prestación habitual de horas extras de la trabajadora, la circunstancia apuntada priva de sustento a la queja formulada por la demandada contra la inclusión de la incidencia de ese concepto en la base salarial establecida para el cálculo indemnizaciones derivadas del despido.
V. Tampoco habrá de admitirse la queja que formula la actora contra el rechazo del reclamo que formuló con sustento en el art. 1º de la ley 25.323 por la falta de registración en planillas horarias de horas extras, pese a su prestación habitual.
Si bien la disposición legal invocada no conceptualiza en qué consiste la relación registrada de “modo deficiente” que sanciona, cabe acudir a la ley nacional de empleo Nº 24.013 en su artículo 7º que aclara la cuestión en cuanto dispone que el contrato de trabajo está registrado cuando el empleador inscribe al trabajador en el libro especial del art. 52 de la ley de contrato de trabajo y en los registros a los que alude la propia norma. En este sentido, en el presente caso no se daría el supuesto de “registración defectuosa” previsto por la ley 24.013 que solo contempla los casos en que exista una omisión de registro, ya sea total o parcial (confr. art. 7º ley cit), pues la empleadora no abonaba a la actora el salario que le correspondía por las horas extras laboradas.
VI. Considero que tampoco le asiste razón a la actora al objetar el rechazo de las diferencias reclamadas como reintegro por los descuentos efectuados por la empleadora con imputación a ausencias injustificadas en el mes de junio de 2012.
En la demanda la actora afirmó que le había acercado oportunamente a la demandada los certificados médicos que acreditaban su estado de enfermedad como lo exige el art. 209 de la LCT (ver fs.19), hecho que fue expresamente desconocido por la accionada (ver fs. 72 vta.). En ese contexto, imponía a la parte actora la carga procesal de acreditarlo (art. 377 CPCCN). Considero al igual que la magistrada que precede que tal carga procesal resultó incumplida pues de las declaraciones testificales Iñiguez y Lamacchia (fs. 248 y 231, respectivamente) nada se extrae al respecto y ningún otro elemento de prueba válida acredita el hecho alegado. En consecuencia, corresponde mantener la sentencia en cuanto rechazó la pretensión.
VII. La demandada apela la condena a hacer entrega del certificado y las certificaciones del art. 80 de la LCT, pero las constancias de fs. 26/28 que invoca como prueba de su oportuno ofrecimiento no contempla las remuneraciones debidas por las horas extras que se demostraron habitualmente prestadas ni expresan la calificación profesional obtenida por la trabajadora en los puestos de trabajo desempeñados, conforme lo exige la ley 24.576, de modo que resultan insuficientes a fin de tener por cumplida la obligación legal.
Por ende, sin necesidad de analizar la puesta o no a disposición por parte de la demandada de las certificaciones previstas por la norma estatutaria, lo concreto es que la documentación aludida con la que la ex empleadora pretendía dar cumplimiento a la obligación, carece de la totalidad de los recaudos impuestos por la citada norma legal, a lo cual cabe añadir que tampoco refleja la verdadera remuneración devengada en virtud de los adicionales por antigüedad que se constataron impagos. Cabe aquí remarcar que respecto de estos instrumentos debe consignarse “la misma cosa” a cuya entrega el sujeto está obligado de conformidad con lo previsto por el art. 740 del Código Civil que se hallaba vigente a la fecha de los hechos que se analizan (ver mi voto en S.D. N° 14.898 de esta sala X del 09/02/2007 “in re” “Giménez Leonardo Alfredo c/Unilever de Argentina S.A. s/despido”).
VIII. Tampoco tendrá recepción el agravio que formula la actora contra el rechazo de la sanción prevista en el art. 80 “in fine” de la LCT.
En tal sentido, observo que la comunicación del 4/04/2013 transcripta a fs. 11 vta. de la demanda y mediante la cual la actora pretendió haber dado cumplimiento a la intimación fehaciente exigida por la norma, fue desconocida por la demandada quien alegó no haber recibido intimación alguna (ver a fs. 74 “in fine”) de modo que correspondía a la actora la carga procesal de acreditarla. Sin embargo, ninguna prueba produjo en tal sentido pues las respuestas brindadas por el correo oficial de fs.150 y 196 al pedido de informes efectuado a instancias de la actora surge acreditado el diligenciamiento de esa misiva. Además, el requerimiento efectuado por la trabajadora en la audiencia celebrada ante el SeCLO no suple el incumplimiento de esa intimación fehaciente, porque la procedencia de la sanción se supedita al cumplimiento previo de la intimación de modo que constituye un acto que debe necesariamente preceder el inicio de las actuaciones administrativas y/o judiciales.
IX. No obstante la modificación propuesta, la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada que resultó vencida en lo sustancial se ajusta al principio objetivo de la derrota y debe mantenerse (arts. 68 y 279 CPCCN).
En atención al mérito, complejidad y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por las normas arancelarias vigentes, los honorarios regulados a favor de las representaciones letradas de las partes y el perito contador resultan equitativos y deben mantenerse (art. 38 LO y cctes. ley 21.839, modif. ley 24432; arts. 3º y 12 del dec.-ley 16638/57).
En razón de la forma de resolverse los diversos recursos, propongo imponer las costas de alzada a la demandada que resultó vencida en lo sustancial, fijándose los honorarios de los letrados intervinientes en el …% de los regulados por sus actuaciones en la instancia que precede (art. 14 ley arancelaria cit.).
Por las razones expresadas, voto por: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al reducir el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($193.112,23) que la demandada deberá abonar en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada, fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 299 vta. y 304 vta. en el …% de los regulados por sus actuaciones ante la instancia que precede.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Adhiero por análogos fundamentos al voto que antecede.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 LO).
Como resultado del acuerdo alcanzado, este Tribunal RESUELVE: 1º) Modificar parcialmente la sentencia recurrida al reducir el capital de condena a la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($193.112,23) que la demandada deberá abonar en el plazo, modo y con los intereses establecidos en origen, confirmándola en lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 2º) Imponer las costas de alzada a la demandada, fijándose los honorarios de los letrados firmantes de fs. 299 vta. y 304 vta. en el …% de los regulados por sus actuaciones ante la instancia que precede; 3º) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.-
ANTE MI:
Fecha de firma: 04/05/2016
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUARDO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
010312E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103891