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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Actividad probatoria. Haz de indicios. Relación de dependencia
Se resuelve tener por inexistente la relación laboral invocada por el accionante dada la escasa actividad probatoria llevada adelante por la parte interesada.
En la ciudad de Rafaela, a los 3 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A. Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado, en los autos caratulados: “Expte. N° 309 Año 2016 – PEREZ, Ariel A. c/ ZAISER, Juan M. y Otra s/ LABORAL”.
Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Beatriz A. Abele; segundo, Dr. Alejandro A. Román; tercero, Dr. Lorenzo J. M. Macagno.
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que la Jueza de Primera Instancia de Distrito N° 15 en lo Civil, Comercial y Laboral con sede en la ciudad de Tostado, ha dictado sentencia rechazando la demanda interpuesta por Ariel Adolfo Pérez contra los Sres. Juan Manuel Zaiser y Sandra Margarita Vásquez por improcedente. Impone las costas al actor y difiere la regulación de honorarios.
Para así resolver, expresa que el objeto de la demanda es el cobro de indemnización por despido incausado, diferencias salariales y otros conceptos, derivados de la vinculación laboral que el actor alega haber mantenido con los demandados desde el mes de marzo de 2.014 y hasta el despido indirecto en que se colocó en el mes de mayo de 2.015, vinculación cuya existencia negaron los demandados.
Manifiesta que la negativa por parte de los demandados de la existencia de un contrato laboral subordinado o prestación de servicios, invierte la carga de la prueba, es decir corresponde a quien invoca acreditar el hecho cuyo reconocimiento pretende en el caso, su calidad de trabajador y la existencia del contrato de trabajo subordinado en que funda la pretensión. Continúa diciendo que se exige la demostración de la prestación de servicios, que infieran o presuman la vinculación laboral dependiente resulte operativa la presunción del contrato de trabajo contemplada en el Art. 23 de la L.C.T., como así también de las previstas en los Arts. 55; 57 de esa normativa. Pruebas que acrediten servicios, con los caracteres que especifica el Art. 4 de la L.C.T. Dirigidos y vigilados por quien los recibe, por una remuneración para que, en base a esos presupuestos, pueda presumirse la existencia del contrato regulado por la L.C.T.
A continuación analiza las pruebas testimoniales y dice que en los supuestos en los que se pretende demostrar la existencia de un contrato de trabajo con ese solo aporte, las declaraciones deben ser lo suficientemente amplias e ilustrativas, de modo de permitir al juez valorar su resultado conforme a las aludidas reglas de la sana crítica y así arribar a la convicción necesaria para la admisión de la pretensión. Aclara que el transporte de cereales conlleva la exigencia de documentación en la que se detalla el responsable del transporte, dominio y datos del rodado, como así también todo lo referente al mismo, y esta documentación es muy fácil de obtener.
Concluye que como la prueba rendida carece de idoneidad convictiva suficiente para acreditar la relación alegada, la demanda debe ser rechazada.
Contra dicho fallo se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación (fs. 125), el que fuera concedido a fs. 126.
Ya radicados ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios a fs. 134 a 140 vto. en dicho escrito dice agraviarse porque la A-quo realizó una valoración de la prueba errónea, arbitraria e insuficiente, ya que el actor acreditó en autos el hecho de la prestación de servicios, presupuesto y antecedente para el nacimiento del hecho que se va a presumir, esto es que los servicios fueron prestados en el marco de un contrato de trabajo y en consecuencia invirtió la carga de la prueba para que los demandados demostrasen lo contrario.
Transcribe pasajes del fallo en crisis e insiste en que se agravia que se haya invertido la carga de la prueba, y añade que la presunción del Art. 57 es juris tantum que nace del silencio patronal y cede ante la prueba del contrario. Cita jurisprudencia.
Asegura que las testimoniales de fs. 75 y vta.; 79 y vta. y 80 y vta. son claves pues acreditan que el actor prestó servicios a favor de los demandados, resultando incongruente y absurdo que el actor deba acreditar su calidad de trabajador y la existencia del contrato de trabajo subordinado.
Reitera que la prestación de servicio a favor de los demandados ha quedado acreditada en autos, y reseña las declaraciones de los testigos.
Asegura que aún cuando existieran dudas, debió aplicarse el principio in dubio pro operario.
Luego toma los testimonios de Vera, Mercado y Contreras; y critica la forma en que los interpreta la Jueza de grado, e indica su punto de vista al respecto.
Manifiesta que los demandados no neutralizaron con ningún elemento probatorio, los dichos de los testigos; reitera que la prestación de servicios fue ampliamente demostrada.
Finaliza solicitando se haga lugar al recurso de apelación y se revoque la sentencia venida a revisión.
De los agravios expresados se corre traslado a la parte demandada, quien deja vencer el término sin evacuarlos.
Ingreso al tratamiento del recurso.
El actor asegura que ha trabajado en relación de dependencia respecto de los demandados, extremo que éstos niegan.
Es principio pacífico en la jurisprudencia, que la prueba de la relación laboral, más concretamente de la dependencia, incumbe a quien invoca su existencia (Krotoschin, Ernesto y Ratti, Jorge A. F., “Código del Trabajo Comentado y Concordado, Bs. As.”, Depalma, 1986, 7º ed., pág. 92). Cabe entonces preguntarse qué extremos debe acreditar, en este caso el accionante, para que se considere demostrada la relación invocada. Para ello, se debe hacer una interpretación armónica de los Arts. 21; 22 y 23 de la L.C.T.
El citado Art. 23 establece una presunción de la existencia del contrato de trabajo al disponer que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.
La doctrina está dividida en cuanto a la interpretación de esta disposición, pudiéndose agrupar las distintas posturas en dos vertientes: la tesis amplia y la tesis restringida. La primera sostiene que la sola prestación de servicios hace operar la presunción de existencia de contrato de trabajo, estando a cargo de la contraparte la prueba de que la relación no tuvo naturaleza laboral.
En cambio la tesis restringida -en la que me enrolo y que es la que viene sosteniendo este Tribunal, aún con diferentes integraciones- considera que es el trabajador quien debe probar que los servicios prestados fueron en relación de dependencia, o sea en las condiciones que establecen los Arts. 21 y 22 de la L.C.T., para que se active la presunción. Hago mías las palabras de Vázquez Vialard para explicar las razones por las que me encolumno en la tesis restringida: “… la amplicación de la tesis amplia trae inconvenientes cuando se dan casos en que no resultan evidentes las características que permiten definir a la relación como laboral, pues una explicación de la presunción del artículo 23 en sentido amplio extendería el carácter laboral a la totalidad de los casos en que se verifique una prestación. No es cierto que todas las prestaciones que se realizan en el tráfico son laborales” (Ackerman, Mario E. – Tosca, Diego; “Tratado del Derecho del Trabajo”, Rubinzal Culzoni Editores; T. II; págs. 307/308).
Según los Arts. 21 y 22 de la L.C.T., dos son, a mi entender, las notas distintivas: el hacer personal de una persona física en la realización de actos, ejecución de obras o prestación de servicios y la subordinación o dependencia de ésta respecto de quien se beneficia con dicho trabajo. Por ello es entonces que la investigación debe orientarse a determinar la presencia de una prestación de servicios personal en el marco de una organización ajena y en relación de dependencia o subordinación.
En esta instancia entiendo oportuno recordar que la jurisprudencia en forma unánime, ha considerado que el hecho de prestar otros servicios para personas diferentes a la demandada -o sea la no exclusividad- no es indicador de que la relación analizada es extraña al derecho laboral. A igual conclusión se ha arribado cuando se debió examinar la relevancia para la determinación de la figura jurídica cuando se ha acreditado que el trabajador emite facturas por sus servicios, o que posea número de C.U.I.T. y esté inscripto en el Impuesto a las Ganancias. Estas conclusiones son acordes con la necesidad de encuadrar los hechos según su esencia, más allá de las formas que lo rodeen -principio de la primacía de la realidad-.
“La principal característica que permite diferenciar el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas aparentemente análogas es el elemento subordinación, que importa que el trabajador se encuentre sometido a la voluntad del empleador, que su autonomía se encuentre limitada en distintos grados pero siempre dentro de los parámetros de la ley. Es decir, la sumisión a las directivas del empleador, a la facultad sancionatoria de este último y a la necesidad de rendición de cuentas del dependiente, realizando este último tareas propias del servicio normal de la accionada” (Cám. Nac. Tr. Sala I, 2002/10/04, “Lypka Juan c. Mediconex S.A.”, LA LEY, 2003-A, 544) (C. T. Mendoza; 26.08.2005; “Arcardini, Nora N. c. Círculo Médico de Mendoza”, L.L. Gran Cuyo 2005, octubre, 1100).
Pero la subordinación jurídica que caracteriza el contrato laboral no presenta en todos los casos la misma intensidad y el hecho de que la encontremos en distintos grados no modifica la naturaleza del vínculo. Cuando el trabajador tiene cierta autonomía para la ejecución de su trabajo, para tipificar su contrato hay que probar la existencia de otros indicios, esta técnica es lo que la jurisprudencia especializada ha dado en llamar el “haz de indicios”. Técnica ésta que consiste en inducir de la convergencia de varios de ellos, la existencia de un vínculo de subordinación. Así tenemos por ejemplo, la ejecución del trabajo en forma personal, disponibilidad para la realización de tareas futuras, relación de cierta duración o permanencia y cierta exclusividad, sometimiento del prestador del servicio a órdenes y control del que lo encomienda respecto del método, el lugar o el tiempo de trabajo, el aporte de los medios y los gastos profesionales a cargo del receptor de los servicios, la tarea es remunerada y el trabajador está en una posición económica equivalente a un asalariado.
Establecido el marco dentro del cual valoraré el conjunto las probanzas, paso al caso que acá nos ocupa.
De las tres testimoniales prestadas, (Vera a fs. 75; Mercado a fs. 79 y Contreras a fs. 80) cuando son preguntados si el actor trabajaba para los demandados, responden afirmativamente, pero al dar razón de sus dichos dicen que lo sabe porque el propio Pérez se los dijo. Vale decir que en este aspecto no son testigos presenciales. Y si bien los tres coinciden en la descripción del camión que supuestamente conducía el actor, las fechas mencionadas chocan con las constancias de que dicho camión (Scania 112 dominio RUM 104) estuvo en el taller durante 7 u 8 meses, ingresando en enero de 2.015 y permaneciendo hasta el 8 de agosto del mismo año (fs. 84). Comparto con la Jueza que las testimoniales, no confluyen de manera razonablemente convincentes en el sentido pretendido por el actor.
En cuanto a la presunción del Art. 57 -silencio ante las intimaciones del trabajador- entiendo que la misma refiere no a la existencia o inexistencia de una relación laboral, sino como su texto lo dice a las características del contrato laboral y al cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. Por ello, considero que no aportan nada en favor de Pérez.
Lamentablemente debo señalar que la escasa actividad probatoria desarrollada por Pérez sin recurrir a otros medios confirmatorios (vrg.: identificación de los demás choferes de esa flota de 12 camiones, testimonio de éstos, pedido de presentación de las cartas de porte, itinerario y destino de cada uno de los camiones, testimoniales del personal que recibía las mercaderías, etc.) torna carente de credibilidad su postulación.
Voto entonces por la afirmativa.
A la primera cuestión, el Dr. Alejandro A. Román dijo:
Adhiero al análisis de la causa y, en particular, de los elementos probatorios incorporados al expediente, que efectúa mi colega preopinante la Dra. Abele.
Dicha valoración, también, me lleva a concluir en la inexistencia de la relación laboral invocada por el accionante, aunque -debo aclarar- adhiero a la corriente amplia de la doctrina en lo que refiere al alcance que debe darse al art. 23 de la L.C.T., para la cual basta la acreditación de la prestación de servicios para activar la presunción prevista en dicha disposición e invertir la carga probatoria que pasa a quien postule que “las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” demostrasen lo contrario.
En el caso, no hay dudas en cuanto a la inexistencia de la prestación de servicio alegada por el actor; no puede concluirse de otra manera dada la escasa actividad probatoria llevada adelante por la parte interesada, según ha sido indicado en el voto precedente y con el cual coincido.
Con estos fundamentos, me expido en igual sentido que la Dra. Abele.
Así voto.
A esta misma cuestión, el Dr. Lorenzo J. M. Macagno adhiere al voto de la Dra. Beatriz A. Abele.
A la segunda cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:
Que en virtud del estudio precedente propongo a mis colegas se dicte la siguiente resolución: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por el actor, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos la sentencia elevada a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
A esta misma cuestión, los Dres. Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Jueza de Cámara Dra. Beatriz A. Abele, y en ese sentido emitieron sus votos.
Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, RESUELVE: 1) No hacer lugar al recurso de apelación opuesto por el actor, con costas. 2) Confirmar en todos sus términos la sentencia elevada a revisión. 3) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en baja instancia.
Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.
Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Juez de Cámara
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023475E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111477