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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido.
En la ciudad de La Plata, a los días 29 del mes de septiembre de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BOZZI, HORACIO ALBERTO C/ BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nº 120.152), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justo el decisorio dictado a fs. 443/446 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia el Sr. Juez de la anterior instancia admitió la demanda promovida por Horacio Alberto Bozzi contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma $ 87.000, con más los intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a plazo fijo desde el 20/06/08, hasta su efectivo pago. Extendió la condena a la citada en garantía «Provincia Seguros SA», impuso las costas a la parte demandada y a la citada en garantía y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para así decidir-en lo que interesa destacar-, estableció que el día 20 de junio de 2008 se produjo un accidente de tránsito entre un camión VW modelo 17-220 dominio … con acoplado y una camioneta Ford Ranger FWC 520 de propiedad de la parte demandada.
Tuvo por acreditado que la responsabilidad en el evento pesaba sobre la camioneta de la parte demandada, quien además no arrimó elemento demostrativo de ninguna clase para demostrar que la conducta de los actores o de un tercero ajeno interrumpió -total o parcialmente- el nexo causal.
Seguidamente tuvo por pro bados algunos de los daños esgrimidos por Bozzi y asignó indemnizaciones por lucro cesante ($ 32.000); daño psicológico ($ 30.000); daño moral ($ 25.000), y rechazó la partida por privación de uso.
II. La sentencia motivó la queja de la citada en garantía (449), del accionante (fs. 456), y de la parte demandada (fs. 458).
Las expresiones de agravios se agregan a fs. 468/474 vta., 477/482 y 493/495. Las réplicas, a fs. 497/499, 500/502 vta., y 504/507, respectivamente.
III. La parte actora apelante, en síntesis, vertebra sus críticas en la baja estimación de las partidas por lucro cesante, daño psicológico, daño moral, así como el rechazo de la privación de uso peticionada.
Luego de explicitar los hechos y los medios probatorios sobre los que asienta sus argumentos; señalar la doctrina científica en la que se funda, afirma que el monto establecido para el lucro cesante no se ajusta a las pautas indemnizatorias que el caso presenta.
Alude seguidamente a los conceptos que rebaten el señalamiento del Juez actuante sobre la superposición de la privación de uso con el lucro cesante, razón por la cual este último fue desestimado.
En orden al daño psicológico, afirma la insuficiencia de la previsión de la condena dado lo que emerge de la prueba pericial producida, tanto en orden al grado de incapacidad estimado como respecto del costo del tratamiento aconsejado.
Sostiene igualmente que es injusta la mensuración que se formula respecto del daño moral.
La respuesta dada por la parte demandada señala en primer término la insuficiencia recursiva de la pieza construida por el accionante.
En segundo lugar discrepa con su oponente respecto de las valoraciones probatorias que corresponden al caso, afirmando que toda la prueba documental acompañada con la demanda fue desconocida.
También expone sobre la insuficiencia de los agravios vertidos respecto del daño psicológico, puesto que -afirma-, no se refiere a circunstancia alguna que permita que se haga lugar al mismo.
En orden a la queja por la mensuración del agravio moral sostiene que no se introducen argumentos que permitan escucharla.
IV. De su parte, el apoderado del demandado Banco de la Provincia de Buenos Aires introduce su queja en relación a los montos adjudicados por los rubros lucro cesante, daño moral y daño psicológico.
Sostiene que el primero de ellos se ha traducido en una suma exagerada puesto que no se han producido las pruebas necesarias para su procedencia, para lo cual además explicita la doctrina judicial que estima adecuada al caso.
Formula idénticas críticas para sostener las quejas en orden a los rubros de daño moral y psicológico, vale decir la ausencia de pruebas idóneas para la justificación de la procedencia de tales partidas de indemnización.
La apoderada de la citada en garantía también cuestiona las cifras de condena establecidas en la sentencia en crisis.
Objeta el sustento probatorio utilizado por el sentenciante para conceder el lucro cesante, señalando además que no se han contemplado los gastos que deben deducirse del cálculo efectuado.
La misma consideración formula sobre el daño psíquico otorgado, respecto del cual estima además que carece de autonomía conceptual, solicitando en consecuencia su reducción.
Finalmente afirma que la cifra asignada en concepto de indemnización por el daño moral padecido es exagerada y no se compadece con la entidad del hecho juzgado.
En respuesta a las piezas apelatorias de la parte demandada y de la citada en garantía, el accionante rebate los argumentos esgrimidos, cuestionando el análisis de la prueba llevada a cabo.
Señala que los argumentos ensayados constituyen una mera discrepancia con el criterio utilizado en la sentencia y solicita que no se abran paso a las críticas en responde.
V. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.).
Inicialmente señalo que, frente al expreso planteo de la parte demandada a fs. 504/505vta. acerca de la insuficiencia técnica de la expresión de agravios de la actora, considero que el mismo no puede ser compartido. Es que como reiteradamente ha decidido esta Sala, la exigencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 C.N.; 260 y 261 -texto y doctrina-, C. Proc.; esta Sala, causas B-82.689, RSD. 121/96, B- 80.424, RSD 30/95; e.o.). Y, consectariamente, la sanción prevista por el art. 261 del código citado debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 C.N.; 15 C.P.B.A.; esta Sala causas B-80.228, RSD 84/95; B-78.321 del 27-5-94; e.o.).
VI. Debe puntualizarse que llega firme a esta instancia revisora la responsabilidad discernida en el evento, de manera que la competencia apelatoria se ciñe a los rubros indemnizatorios, cuestionados por todos los contendientes (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
VI. a Lucro cesante
Admitida esta condena en la suma de $ 32.000, concitó la queja de los recurrentes.
Este instituto se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas fácticamente (esta Sala, causas 107.137, RSD 60/09; 116.688, RSD 11/14). Es así que resulta de los artículos. 519 y 1069 del Código Civil que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del acto ilícito o el incumplimiento de la obligación. Vale decir que implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (art. 375, C .Proc..; conf. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», T. 2, com. art. 519,parág. 43, pág. 720, com. por Jorge Mayo). Por ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la información necesaria para su determinación por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (esta Sala, causas 92.458 RSD 85/00; 107.137, RSD 60/09, S 7-5-2009, 111.985, RSD 74/15).
De manera que no es suficiente la simple posibilidad de ganancia, pero tampoco es necesaria la acreditación de la seguridad absoluta de que esta se hubiera obtenido; para que sea indemnizable es indispensable la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y conforme a las particularidades del caso (Salas «Código Civil Anotado» Tº 1º p. 274 com. art. 519 Nº 3 y com. art. 1069 Nº 2; causas B-80.239 R.S. 23/95; B-80.282 R.S. 65/95; B-82.689 R.S. 121/96; 118493 RSD 102/15 119308, RSD 79/16).
Se coincide con el criterio favorable a la admisión del reclamo seguido por el Juez Héctor Luján Iacomini.
En efecto, de autos emerge un entramado probatorio que permite inferir como hipótesis fáctica prevaleciente que el accidente generó en el actor la frustración de ganancias producto de su trabajo de chofer de camiones. A fs. 14 se agregó un documento de certificación de ingresos suscripto por el contador Martínez -cuya rúbrica fue certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas- por una suma de $ 18.130 entre los meses de febrero a julio del año previo al inicio de la demanda, en una actividad afín a la señalada, dado que transportaba conchilla al momento del hecho (v. fs. 4, causa penal 19502/08, a la vista en este acto). Los testigos Llanos y Vega Santos dieron cuenta de su condición de camionero y de la imposibilidad de regresar al trabajo por un tiempo prolongado (fs. 313/315).
Sin embargo, la suma concedida luce excesiva frente a la referida certificación de ingresos y la ausencia de otros parámetros que permitan alcanzar la cifra otorgada. Consecuentemente propongo al Acuerdo de mi distinguida colega la reducción de esta partida a la suma de $ 25.000 (arts. 1069, Código Civil; 165, 260, 266, 272, 332, 384 y 456 C. Procesal).
VI. b. Daño psicológico
Afirman la parte demandada y citada en garantía exagerada la previsión de $ 30.000. Señalan en apoyo a su crítica que este rubro no es una categoría autónoma, y que no ha sido debidamente acreditado. De su lado, el accionante expresa que es bajo el monto otorgado.
Corresponde puntualizar que, si bien el daño psíquico no se identifica con el daño moral es lo cierto que puede generarlo, debiendo valorarse esencialmente que habrá daño moral cuando se produzca el desequilibrio espiritual del sujeto afectado, y habrá lesión psíquica cuando esa lesión «anímica» se constituye en una enfermedad ya sea estable, transitoria o accidental, y por lo tanto no hay daño psíquico por la sola perturbación que trasciende en las afecciones legítimas de la víctima. Y por ello es que en determinados supuestos bien puede mediar un impacto emocional, hondo, innegable y persistente a raíz de un hecho dañoso que produjo lesiones, y a la par y concurrentemente un daño psíquico, en tanto se enferme intelectual, afectiva y volitivamente, más allá de los límites normales o del poder de la personalidad para absorber, elaborar y superar la situación lesiva (arts. 1068, 1078, 1086 del C.C.; cfr. Zabala de González, «Resarcimiento de daños», t. 2, p. 262/263; Cám. 1ra. Sala 3ra. La Plata, causa Nro. 204.829, RS 177/89; SCBA Ac. 64.248 del 8-9-1998; esta Sala, causas 92.020, RSD 206/99; 105.818 RSD 153/06).
Tal es el supuesto aprehendido en autos, donde el Juzgador de origen receptó el dictamen pericial elaborado por la Licenciada en Psicología Roitstein, y explicitó que: “…el actor Horacio Bozzi padece conforme baremo del Decreto 659/96, incapacidad con reacción vivencial anormal neurótica R.V.A.N. con manifestación depresiva de grado III en un principio, y actualmente en grado II, aclarando a fs. 319 tasando a la misma en un principio con un 20% y actualmente en un 10%, determinando una patología propia de un stress post traumático (…), recomendando tratamiento psicoterapéutico de frecuencia semanal con duración no menor a dos años, fijando para ello un arancel de pesos ciento veinte por sesión…”.
En atención a los conceptos vertidos al inicio de este acápite, y dado que no se han atacado las bases sobre las cuales el sentenciante acordó la procedencia y cuantía del rubro bajo estudio, deben desestimarse los argumentos críticos de la parte demandada y citada en garantía, y del mismo modo los ensayados por la contraria, lo que así propongo al Acuerdo de mi distinguida colega (arts. 260 y 266, C. Proc.).
VI. c. Daño moral
Esta partida fue receptada en la suma de $ 25.000, lo que mereció el reproche de todos los recurrentes.
Tal como reiteradamente ha sostenido en anteriores pronunciamientos esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez debe ponderarse, que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14 e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97).
La prueba testimonial producida es elocuente respecto del grave trance que padeció el reclamante ante el accidente que lo tuvo por protagonista y que dejó como más grave secuela la muerte del conductor del rodado de la parte demandada. Afirmó una testigo presencial (Mércuri, fs. 312), que en forma inmediata al hecho: “…estaba shockeado y lloraba, por eso la testigo se quedó al lado de él…”. Compatible con esa percepción, los testigos Llanos y Vega Santos (fs. 313/315) indicaron respectivamente que luego del accidente estuvo muy afectado por lo sucedido, no podía dormir y lloraba continuamente.
Consecuentemente, atendiendo a la intensidad de los padecimientos que configuran los presupuestos que hacen viable este rubro, las consecuencias del hecho, considero que el importe fijado en la sentencia es razonable, por lo que propicio su confirmación (arts. 165, C. Proc.; 1078, Código Civil; esta Sala causas 118.908 RSD 26/16, 119.369 RSD 35/16, e.o.).
VI. d. Privación de uso
El rechazo de esta parcela de la demanda provocó la queja de la parte actora.
No obstante los esfuerzos argumentales realizados por el recurrente, ello no es suficiente para debilitar el razonamiento de la sentencia en crisis que indica: “…En lo que respecta a la privación de uso, este ítem se superpone con el reclamo antes abordado como lucro cesante, toda vez que la imposibilidad de circular del camión de la actora generó el rubro indemnizatorio antes considerado” (v. fs. 445 vta.). Por otra parte, la conjetura que formula sobre la posibilidad de sustituir el camión como medio de transporte para otros usos, tales como el esparcimiento, encuentran el obstáculo de que las características de un gran rodado como el que nos ocupa, solamente es susceptible de prestar el específico servicio de transporte, materia que, como fue señalado, se halla comprendida en la indemnización del rubro lucro cesante.
Por tales razones, propongo el rechazo de esta parcela recursiva (arts. 1069, Código Civil, 260, 266, C. Proc.).
VII. Conforme se propone decidir, deviene abstracto y carente de virtualidad el tratamiento de otras cuestiones, sin incidencia para la dilucidación de la causa, y que quedaron desplazadas jurídicamente en forma implícita, razón por la cual el Tribunal no está obligado a tratarlas, tal como sostuvo esta sala con esta y en anterior integración siguiendo la doctrina de la Suprema Corte Provincial, en tanto ha instituido que el juzgador no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas cuando la solución dada, hace innecesario el tratamiento de las demás (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1956-IV- 28; 1959-I-348; 1966-II-65 e.o; esta Sala causa B-80.239 RSD 23-95, B-79.970 RSD 11-95, B-88.042 RSD. 96/98; B- 73.878 RSD 186-98; B-101.497, 28-08-06; 120. 480, RSD 138/16).
Voto en consecuencia por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la Dra. LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL DOCTOR SOTO DIJO:
Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo modificar el apelado decisorio de fs. 443/446 vta., y en consecuencia: I) Reducir el rubro lucro cesante a la suma de $25.000. II) Confirmarlo en todo lo demás que fuere motivo de recursos y agravios. III) Las costas de Alzada se imponen por su orden, atento existir vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del C. Proc.). IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec. ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, de septiembre de 2016.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente Acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 443/446vta. no es justo (arts. 168, 171 de la Constitución Provincial; 3, 1068, 1069, 1078, 1079, 1086 del Código Civil; 7 del C. C. y C. N.; 34, 71, 163, 165, 260, 266, 272, 332, 384, 456, del C. Proc.; 31 dec. ley 8904/77; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar el apelado decisorio de fs. 443/446 vta., y en consecuencia: I) Reducir el rubro lucro cesante a la suma de$25.000. II) Confirmarlo en todo lo demás que fuere motivo de recursos y agravios. III) Las costas de Alzada se imponen por su orden, atento existir vencimientos parciales y mutuos. IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
011234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104311