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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuantificación
Se analizan los montos de los rubros indemnizatorios otorgados al actor como consecuencia del accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”POLIMENI, JOSÉ LUIS C/ FONDOVILA, GABRIELA ALEJANDRA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”- CAUSA: MO 8137 12, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA – CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs. 251/255?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Norberto Daniel Gossis, en representación del Sr. JOSÉ LUIS POLIMENI, contra doña GABRIELA ALEJANDRA FONDOVILA y cita en garantía a LIBERTY SEGUROS Argentina S.A., por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 13 de julio de 2011, aproximadamente a las 21:30 horas.-
Señala que ese día el actor circulaba con su motocicleta marca Gilera, dominio …, por la calle Noguera de la ciudad de San Antonio de Padua, cuando a la altura de la arteria La Razón, un automóvil Peugeot 206, conducido por la demandada realiza una maniobra intempestiva e imprevisible, lo embiste, provocando la caída en el pavimento, la pérdida de conocimiento y diversas lesiones.-
Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los rubros reclamados por la suma total de $ … y/o en más o en menos de lo que resulta de las pruebas rendidas, con más sus intereses y solicita se le haga lugar a la demanda en todas sus partes y costas.-
b) Se presenta la letrada apoderada de la citada en garantía LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A.- con adhesión posterior de la demandada doña GABRIELA ALEJANDRA FONDOVILA-, admite la existencia de una póliza de seguro que amparaba al rodado marca Peugeot 206, Dominio … , por la responsabilidad civil por daños a terceras personas.-
Formaliza las negativas de estilo y da su propia versión de los hechos, negando responsabilidad por el mismo e invocando como eximente la culpa del actor en la producción del hecho, con especial sustento en el no uso de casco del actor.-
Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°2, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a la Sra. GABRIELA ALEJANDRA FONDOVILA, extensible a la citada en garantía LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A., a abonar al actor la suma de $…, con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren la actora (fs.256) y citada en garantía (fs.260), siendo concedidos libremente (fs. 257 y fs.261), expresando agravios el primero (fs.265/267) y los segundos (fs.271/273), mereciendo la réplica de la actora (fs.279/280). Se llama “autos para sentencia” con fecha 10 de noviembre de 2015 y fecha de sorteo el 24 del mismo mes y año.-
IV.-LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
*) La actora en su contestación destaca que los agravios de la aseguradora apelante no alcanza siquiera para ser considerado como tales, no cumpliendo con la carga de contenido que exige el art.260 del CPCC (art.261 CPCC).-
En este sentido, esta Sala ha sostenido (causa 57063) que en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (CNCiv., Sala E, 24/09/74, LL, 1975-A, 573).-
Lo dicho implica que, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del art.260 del ordenamiento procesal, según el referido criterio de amplia flexibilidad, que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (CNCiv., Sala G, 15/05/81, LL, 1983-B, 764; CNCiv., Sala H, 13/12/2006, Doctrina Judicial, 2007-2, 192).-
De acuerdo a lo expuesto he de ponderar que la expresión de agravios en crisis cumple con los requisitos legales.-
*) Teniendo en cuenta que la responsabilidad no ha sido cuestionada en los agravios, se comenzará a tratar la cuantificación de los rubros admitidos y agraviados por la citada en garantía atento que la actora no los ha cuestionado.-
a) INCAPACIDAD FÍSICA SOBREVINIENTE:
*) La sentencia fundada en la pericial médica fija por el rubro la suma de $….-
*) La aseguradora centra sus quejas a la pericial médica en cuanto otorgó incapacidad por la cervicalgia y la parte acústica, señalando que el actor carecía de casco protector que es significativo en cuanto a la incapacidad; solicita reducción.-
Antecedentes:
*) El Sanatorio Güemes remite copia de la historia clínica del actor (fs.132/165) donde consta la atención del mismo al día siguiente del accidente (14 de julio de 2011) por “politraumatismo FX de base craneal”, es internado en “terapia intensiva”, con “pronóstico reservado”, viene derivado –con ambulancia- con collar y tabla desde centro –Héroes de Malvinas- donde había ingresado el día anterior, no recuerda que chocó –amnesia-, se le hacen estudios, exámenes, Rx, medicación, consulta con neurología, tac de cerebro y columna cervical, Glasgow 14/15 otorragia izquierda, escoriaciones en rodilla, escoriaciones múltiples, alta el 21 de julio.-
*) El Hospital Héroes de Malvinas (fs.163/165), eleva la historia clínica del actor, donde se observa que fue atendido el mismo día del accidente por politraumatismo en accidente de motocicleta, TEC con pérdida de conocimiento, derivado por obra social.-
*) La pericia médica (fs.3188/189), previo análisis de los antecedentes obrantes en el expediente, examen físico y estudios complementarios, concluye que el actor, como “…básicamente en lo referido a las heridas en su miembro inferior izquierdo, que han dejado las cicatrices, cervicalgia post traumática, periartritis del hombro izquierdo y disminución de la audición, a predominio del oído izquierdo… con una incapacidad del 35% parcial y permanente”.-
*) La aseguradora formula observaciones y solicita explicaciones a los efectos de que discrimine las incapacidades parciales y aplique el método de la capacidad restante, también solicita se transcriba los resultados de los estudios y aclare las secuelas en el sector cervical, hombro izquierdo y audiometría, lagoaudimetría y sisigrama del oído.-
*) En su conteste el perito médico (fs.226) discrimina las incapacidades: 10% por la cervical; 10% por el hombro izquierdo (se convierte en 9%); por el trauma acústico un 18% (queda 14,50%). Total: 33, 50%; ratifica las secuelas en el hombro (hipoatrofia muscular, dolor a la palpación del bíceps, disminución en la movilidad, flexión, extensión y rotación) y en cervical (dolor en la palpación, disminución por el dolor y por el mareo que la maniobra de movilidad, flexión, extensión, provoca) y señala que no ha hallado audiometría o estudios.-
*) Las críticas apuntadas en la expresión de agravios no deben ser atendidas, ya sea en cuanto a la cervicalgia diciendo que no acarrea grado de incapacidad (no especifica cuál es la queja del razonamiento del perito) y la acústica al opinar que su incapacidad se debe a la tarea laboral diaria del actor (está admitiendo su existencia pero que se debe a otra causa, que no la acredita). En relación a la incidencia de la falta de casco, no se ha logrado acreditar fehacientemente en este expediente no sólo que el actor carecía de casco, sino que tampoco se probó la incidencia que la supuesta falta de dicha protección en las secuelas físicas determinadas por el experto; tal es así que en las observaciones a la pericia médica que la apelante interpusiera en su momento, no le solicita esa apreciación científica.-
*) En definitiva, las críticas formuladas no llegan a conmoverme respecto a la fundada pericia médica la que entiendo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, posee fuerza probatoria (arts. 384, 474 y ccdtes del CPCC).-
*) La indemnización por incapacidad física tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Igualmente señalo que los antecedentes de esta Sala, en referencia al “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente, están orientados a que no se deben fijar en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.-
*) En definitiva, no se hace lugar a la queja de la aseguradora y teniendo en cuenta las condiciones personales del actor, varón de 54 años al momento del hecho, convivía con una mujer y un hijo menor, trabajador independiente, datos que surgen de los autos homónimos que por “Beneficio de litigar sin gastos” tramitan por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista, la incapacidad determinada por el experto (33,50%, por el método de Balthasard) y ante la falta de apelación de la actora, se confirma la suma otorgada por la “a quo” (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO:
*) La sentencia hace lugar a este rubro fijando una indemnización de $…, por el 10% de incapacidad estimada por el experto.-
*) La aseguradora considera que el daño psicofísico, que se alega a consecuencia del accidente de autos, no ha generado desmedro económico alguno.-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado (ZAVALA DE GÓNZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
Este daño comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (JORGE GALDÓS, Acerca del daño psicológico), JA 2005-1, fas.n°10).-
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.113/115) dictamina que el actor presenta un cuadro de NEUROSIS con manifestaciones clínicas de DEPRESIÓN REACTIVA.-
*) Tanto la actora como la aseguradora plantean observaciones a dicha pericia, que son contestadas por el experto (fs.130) en cuanto refiere que el actor presenta una: “incapacidad reacción vivencial neurótica R:V:A:N: con manifestación depresiva Grado II, con un 10%”; también a fs.242 se explaya el perito ratificando su anterior dictamen y aclarando de tal forma lo solicitado por la aseguradora, que me convencen sobre su fuerza probatoria (art.474 del CPCC).-
*) Teniendo en cuenta ello y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que ante el porcentaje de incapacidad reducido al 6,65% por el método de la capacidad restante, que debe reducirse la indemnización por daño psíquico a la suma de $… (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
c) TRATAMIENTO:
*) La sentencia apelada fija como resarcimiento la suma de $…, de acuerdo al tratamiento aconsejado por el idóneo.-
*) La aseguradora sostiene que el importe es elevado y que el actor puede ser atendido en un Hospital de atención pública y gratuita.-
*) La pericia psicológica referenciada recomienda un tratamiento de un año de duración, con dos sesiones semanales.-
*) En relación a que el daño es reversible, como bien lo ha dicho la Corte Provincial: “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima … acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez De Lazzari).-
Amén de ello, por otra parte, no considero que exista una duplicación de indemnizaciones, ya que la pericia explicó que la incapacidad existe y es permanente y que la realización del tratamiento ayudaría al no agravamiento del cuadro existente.-
*) Teniendo en cuenta ello y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero debe confirmarse la indemnización por este rubro (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
d) DAÑO MORAL:
*) La “a quo” fija por este concepto la suma de $…
*) La aseguradora se queja por el quantum indemnizatorio estimado por la “a quo” atento que no se ha acreditado que el accidente revistiera una magnitud tal que influyera negativamente en la faz espiritual del actor.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende –en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, las incapacidades generadas, estimo que, ante la falta de agravios de la actora, debe confirmarse el monto indemnizatorio fijado en la sentencia en crisis (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
e) GASTOS MÉDICOS:
*) La sentencia los indemniza en la suma de $….-
*) La citada en garantía rechaza su admisión atento que no existe en el expediente acreditación que justifique su resarcimiento, ni tampoco reviste la lesión (cervicalgia) tratamiento farmacológico alguno.-
*) Es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; si se pretende una suma de dinero superior a un cierto margen de razonabilidad, deben aportarse mayores elementos de convicción que puedan dar sustento a la pretensión que no se han aportado en autos y ante la falta de apelación de la actora, se confirma el monto fijado en la sentencia en crisis (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
SEGUNDO: LOS INTERESES:
*) La sentencia apelada establece que a la suma de condena se le adicionará la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.
*) La actora se agravia por la aplicación de dicha tasa pasiva y solicita que se tome en cuenta la tasa pasiva plazo fijo a 30 días Digital, que es la que paga el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días respecto de fondos captados en forma “digital.-
*) La Suprema Corte provincial ha dispuesto (C.101.774 “Ponce”, C.106017 “Clérici”, C.100.228, “Ferreira”, entre otras), POR MAYORÍA, “…una doctrina legal en los términos del art.161 de la Constitución Provincial (art.279 del CPCC) que tiene por finalidad uniformar la jurisprudencia, a la vez que contribuye a la previsibilidad que las sentencias deben brindar a los litigantes y, en definitiva procura afianzar la seguridad jurídica que la sociedad demandada”.-
Bueno es de resaltar que en esas causas ha existido interesantes y extensas opiniones tanto de la mayoría como los que pensaban distinto, Dres. De Lázzari y Dr. Hitters, a los cuales me remito por razones de brevedad, por lo que poco se puede agregar en este interesante tema sobre qué se entiende por tasa activa y pasiva y que efectos produce en cada caso.-
Pues bien, en la actualidad se está produciendo un cambio en algunos tribunales de segunda instancia que han establecido esa modalidad de la tasa pasiva BIP, así, por ejemplo, la Sala II, departamental (Causa C2 51607 RS 111/2015), Sala II de la Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata (causa 156126, N°de Registro 225), Sala I de San Martín (Leg.69318/04 R.I. n° D-147), Cámara Civ. Y Com. de Junín (n°de orden 213, Libro de Sentencia n°55, del 4/11/2014), Sala I de Mercedes (Expte. N°114800, del 7/5/2015). También hay abundante fallos en los distintos tribunales del Trabajo de la Provincia y diversas publicaciones (A.KLUN, “Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la Pcia. de Bs.As.”, LLBA, mayo de 1015, p.368).-
He de seguir estas posturas, coincidiendo con algunas de sus fundamentos y, además, porque creo que esa decisión no vulnera la doctrina legal de la Corte.-
Y así lo ha entendido la misma Casación in re “ZOCARO C/ PROVINCIA ART S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 11 de marzo de 2015, al tratar la disconformidad sobre la aplicación de la tasa en crisis en cuanto viola la doctrina legal, al decir que: “…el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrece el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe” (art.31 bis, ley 5827 y modif..; conf. Doct. C.103.088, “Campi”, sent. Del 13/VIII-2014; C.109.560, “Spinetta S.A.”, sent. Del 4-IX-2013; C.107.383, “Barigozzi”, sent. Del 22-VIII.2012).-
Y precisamente esto es lo que ocurre con esta modalidad de calcular los intereses. Se sigue respetando la doctrina legal en cuanto lo que se aplica es la tasa pasiva, es decir, “…la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”, pero como la misma tiene sus variantes y escojo la que creo más conveniente para estos actuados que resulta ser la tasa de plazo fijo digital a treinta días y que figura entre las publicadas por la misma Corte Provincial en su página www.gov.ar, servicios- Cálculo de Intereses en línea, en donde existen siete distintas tasas activas y cuatro pasivas (Cuenta de Ahorro, plazo fijo a 180 días y 30 días y la de plazo fijo digital a treinta días).-
En el fallo referenciado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el voto del Dr. Valle, encuentro el fundamento que, a mi entender, corresponde aplicar la tasa de interés digital. En el mismo se parte de un principio fundamental: la reparación plena de la víctima, que encuentra su reconocimiento en el derecho internacional, mencionando La Convención Europea de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos y de la propia Corte Suprema, a la cuales hago propias y me remito.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art,1740 también consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.-
Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.-
Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.-
Y esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial.-
En definitiva, propongo al acuerdo que al capital de condena se le adicionen los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito aplazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-
TERCERO: CONCLUSIÓN:
En conclusión, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia haciendo lugar a las quejas de la aseguradora en cuanto a la disminución de la indemnización por daño psicológico a la suma de $… y la del actor en referencia a la TASA DE INTERÉS, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
En cuanto a la tasa de interés, también adhiero a los argumentos de mi estimado colega Dr. Rojas Molina para la aplicación de la tasa pasiva digital, los cuales –en cierta forma- coinciden con los expuestos por el suscripto en la causa 56.961 RS 20/09 (SD), en punto a desalentar eventuales conductas dilatorias y especulatorias de los obligados al pago de las condenas indemnizatorias.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto a la cuantificación del daño psíquico que queda reducido a $… y modificar la tasa de interés aplicable al capital de condena que será la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; confirmándose todo lo demás que ha sido materia de recurso; imponiendo las costas de la Alzada a la aseguradora apelante sustancialmente vencida (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 28 de DICIEMBRE de 2015.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se REVOCA la sentencia de autos en cuanto a la cuantificación del daño psíquico que se reduce a $… y modificar la tasa de interés aplicable al capital de condena que será la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito aplazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; confirmándose lo demás que ha sido materia de recurso; imponiendo las costas de la Alzada a la aseguradora apelante por ser sustancialmente vencida (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
006080E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108279