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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios. Tasa de interés
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios. Se modifica en cuanto a los intereses aplicables, los cuales deben ser, desde la fecha del hecho hasta la aparición de la tasa BIP, la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a treinta días -tasa pasiva- y luego la tasa pasiva digital BIP hasta el efectivo pago.
///la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los DIECISEIS días del mes de Febrero de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Roberto Camilo Jordá y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «LENCINA, Víctor German c/ BUSCONI, Héctor Aldo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS», y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 534/543?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
Contra la sentencia de fs. 534/543 apela el demandado a fs. 550 y el demandado a fs. 552, expresando agravios el primero a fs. 631/636 y el actor a fs. 610/615, contestando el accionante el agravio de la demandada a fs. 645/654.-
El fallo de primera instancia hace lugar la demanda iniciada por el Sr. Víctor Germán Lencina, por daños y perjuicios, contra Héctor Aldo Busconi por la suma de $ 295.000.-, con más sus intereses, haciendo extensiva la condena a Provinc ia Seguros S.A.
Ante este resultado se agravian tanto el actor como la demandada y citada en garantía.-
Trataré las quejas del actor y demandado respecto a los montos establecidos para cada rubro, para el primero bajos y para el segundo altos. La decisión tomada en cada rubro será comprensiva de ambas partes.-
1).- Incapacidad física.-
Vengo afirmando que la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo que “…cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en si un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida .” (Fallos 312:752, 315:3753, 329:2688, 334:376, entre muchos otros).
El experto Dr. Vera, en su extenso informe de fs. 453/456 donde relata el examen clínico realizado al Sr. Lencina (columna cervical, columna lumbo sacra, rodilla derecha, tobillo derecho e izquierdo) con más los estudios complementarios (RX columna cervical, RX columna lumbar, RX rodilla derecha, RMN rodilla derecha, EMG 4 miembros c/ velocidad conducción) llega a la conclusión que el accidentado posee una incapacidad parcial y permanente del 28,72% Discriminado en 12% por Cervicobraquialgia con limitación funcional, 10% lumbalgia con limitación funcional y 10% Sindrome meniscal rodilla derecha con limitación de movimientos.-
A fs. 475/476 la citada en garantía impugna la pericia, el acto de impugnación no es contemplado en nuestro código procesal (art. 473) como bien dice el juez de grado.
La prueba por excelencia en conflictos de complejidad técnica, es la pericial, si bien las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial carácter de prueba legal, no deja de ser cierto que para apartarse de sus conclusiones es necesario traer elementos de juicio que las desvirtúen, la impugnación de la citada en garantía, al ser desestimada, carece de la entidad necesaria como para conmover el dictamen pericial (art. 474 del CPCC.).-
Por ello propicio confirmar el monto otorgado por el a-quo rechazando las quejas deducidas al respecto (art. 165 CPCC).-
2).- Daño Moral.-
Mediante la indemnización de este daño se reparan las lesiones sufridas en los derechos extrapatrimoniales en los sentimientos que determinan dolor, inquietud espiritual, angustia, sufrimiento. La indemnización del daño moral tiene carácter resarcitorio y su cuantificación queda librada al prudente criterio de los magistrados.-
En tal sentido, y de modo específico debo apreciar, el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia, el tipo de lesión sufrida (cervicobraquialgia, lumbalgia con limitación funcional, síndrome meniscal rodilla derecha con limitación de movimientos), los tratamientos a que ha sido sometido son claros ejemplos de los sufrimientos que ha padecido. Las constancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden, su tarea física, su imposibilidad de conseguir mejores trabajos. Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado por daño moral, es el adecuado. (Art. 165 del CPCC) Por este motivo, propongo que el mismo sea confirmado.-
3).- La demandada cuestiona no solo el acogimiento del daño psicológico sino el quantum.-
Sentado ello cabe precisar que el daño psicológico constituye las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología, tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación que dificulta la interacción de la persona en su medio social (arg. 1078 del Código Civil, su doc, conf. doctrina sentada por la Cám. Civ. y Com. 1, Sala 3º de La Plata, causa 224.442-R.S.:257/96, Cám. Civ. y Com. de Azul, Sala 2º, causa 37.036- R.S.:76/96, entre otros antecedentes).
Para tener por comprobada su existencia adquiere particular relevancia, atento su ontológica esencia, la pericia psicológica (arg. artículo 457 del Código Procesal, su doc.)
La experta psicóloga lic. Abalos, a fs. 350/354 después de realizar sobre la persona del actor la siguientes técnicas: Test Gestaltico Visomotor bender, Test Proyectivos, Test H.T.P. (casa, árbol, persona) y Test de Dibujo de persona bajo la lluvia, llega a la conclusión que el accionante posee el tipo de Desarrollo Post Traumático de tipo moderado , estimando su incapacidad en un 10%, pone de resalto que esta incapacidad es permanente y consolidada jurídicamente al no revertirse desde junio del 2011 – debe tenerse en cuenta que la experticia fue presentada el 18-3-2014 -. Agrega la experta que para que su lesión psíquica no se agrave ni se profundice es necesario la realización de un tratamiento psicológico, terapia individual, de una frecuencia de una vez por semana por un tiempo no menor a un año, indicando que los aranceles, a ese momento, eran de $ 250. A $ 350.- por sesión individual.- A fs. 459 la citada en garantía impugna el dictamen, siendo considerado inadmisible por el juez de grado conforme el art. 473 del CPCC.-
Como es sabido el perito asesora al juez en cuestiones de índole técnica, que escapan al entendimiento de este último. Por ello el perito debe ser creído acerca de las conclusiones a que arriba, en tanto no se demuestre lo contrario (art. 474 del CPCC.).-
Por todo lo manifestado considero que deben rechazarse las quejas deducidas y confirmar este aspecto del pronunciamiento.-
4).- La demandada rechaza el acogimiento y la fijación de una suma para el tratamiento psicológico.-
Como lo vengo sosteniendo reiteradamente, por vía de principio, la procedencia del rubro resarcitorio daño psicológico, no sepulta la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar, las erogaciones que demanden los tratamientos que-científicamente-se evidencien como fácticamente idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento, sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil; conf. Zannoni, Eduardo, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194). En tal sentido el Superior provincial viene afirmando consolidadamente “…que debe recordarse que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente…” (SCBA. Acuerdos 69.476, 92.681, entre otros fallos similares).
En el caso de autos la perito psicóloga, si bien informa que la víctima experimenta una incapacidad psíquica, aconseja tratamiento psicológico “para que el cuadro de angustia del Sr. Lencina no se profundice ni se agrave, a partir de lo acontecido en el accidente”.-
Por lo tanto propicio la confirmación del pronunciamiento recurrido.-
5).- la demandada se agravia del monto otorgado por gastos de farmacia, traslado y atenciones médicas.-
Este ítem resarcitorio encuentra apoyatura normativa en el artículo 1086 del Código Civil. Dicha norma expresamente alude al pago de todos los gastos de la curación y convalecencia. Por ende es incuestionable su condición de daño patrimonial indirecto, por cuanto y en los términos del artículo 1078 del mentado Código, constituye un verdadero perjuicio económico lesivo de los derechos del afectado.
En cuanto a los presupuestos que lo tornan viable y a los parámetros a adoptar para fijar su extensión dineraria, hay consenso jurisprudencial y doctrinario en cuanto a que la demostración del daño psicofísico permite presuponer dichos desembolsos. Asimismo es un auténtico hecho notorio que la circunstancia que la damnificada se atienda en nosocomios públicos, en modo alguno esteriliza la pertinencia del reclamo; por cuanto variadas prácticas y la obtención de muchos medicamentos, no son suministrados gratuitamente. Razón por la que sus costos, deben ser solventados por el paciente. (conf. la Cám. civ. y com. 2da. -sala 3era. de la Plata, Cám. civ. y com. de Morón, Sala I, causas 23.879 – R.S.: 65/90; 27710- R.S.: 46/92,votos del Dr. Russo; Tanzi, Silvia Y. “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, Hammurabi S.R.L., Bs. As. 2005, págs. 431/33).
Por lo expresado debe ser confirmada la resolución de primera instancia, rechazándose el agravio.-
6).- El cuestionamiento del accionado se basa en la aplicación de la tasa pasiva desde la fecha del accidente hasta la aparición de la tasa pasiva digital (BIP) luego la aplicación de la BIP hasta el dictado de sentencia y luego la tasa activa hasta el efectivo pago.-
Tiene razón el apelante al quejarse por esa tabulación efectuada por el a-quo no es dificultoso apreciarlo, dentro del género “tasa pasiva” que paga el Banco de la Provincia de Buenos, en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, la denominada “digital” -que es aquella vigente para cuando la modalidad de captación de fondos tiene como escenario la usualmente denominada “Banca Internet Provincia” (BIP)- tiene una alícuota que es sensiblemente superior a la tradicional o de “pizarra”. Circunstancia ésta que compatibiliza mejor con las mentada realidad económica y con la teleología de los accesorios moratorios.
Dicha tesitura ha obtenido el respaldo de la misma Suprema Corte de Justicia, al sentenciar en la causa “Cabrera” del 15 de junio de 2016 (C. 119.176).
Precisamente allí el Superior, enfatizando su función uniformadora de la jurisprudencia, sostiene que la tasa de interés que debe aplicarse sobre el capital de condena debe ser “…la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días…”.
En consecuencia he de proponer la modificación de este aspecto del fallo, estableciendo entonces que los intereses moratorios deberán ser calculados según la tasa pasiva digital (BIP) que paga el Banco de la provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a treinta días desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-
Por lo dicho propicio modificar este aspecto del fallo.-.
Por lo expuesto y de compartirse mi criterio considero que debe revocarse parcialmente la sentencia sólo en la aplicación de la tasa de interés. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC).-
Voto en consecuencia PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la Sra. Jueza Dra. LUDUEÑA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 534/543 en cuanto a los intereses aplicables, los cuales deben ser, desde la fecha del hecho hasta la aparición de la tasa BIP, la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a treinta días – tasa pasiva- y luego la tasa pasiva digital BIP hasta el efectivo pago y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC).
ASI LO VOTO.
La señora Juez doctora LUDUEÑA, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 16 de Febrero de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 534/543 en cuanto a los intereses aplicables, los cuales deben ser, desde la fecha del hecho hasta la aparición de la tasa BIP, la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones a treinta días – tasa pasiva- y luego la tasa pasiva digital BIP hasta el efectivo pago y confirmarla en todo cuanto más pudo ser materia de recurso. Costas de la Alzada a la accionada vencida (art. 68 del CPCC).
024209E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120989