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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 9 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. La demandada apeló subsidiariamente la imposición de costas establecida en la sentencia de fs. 229/30. Su memorial de fs. 231 fue contestado a fs. 234.
2. La resolución de fs. 229/30 admitió la excepción de falsedad opuesta por el demandado respecto de los cheques N° …, …, …, … y … y rechazó la de pago en relación a los cartulares N° …, …, … y …. Como consecuencia de ello, ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 88.300 e impuso las costas en el orden causado, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 71 del Cpr., por considerar que existieron vencimientos mutuos.
El art. 71 del Cpr. dispone la distribución de las costas en proporción al éxito obtenido por cada uno de los litigantes. Ello conlleva a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado en su conjunto para apreciar prudencialmente su apropiado y equitativo prorrateo (CNCom., esta Sala in re “Greco Hnos. SA s/ quiebra s/ incidente de restitución por Aliotta, Domingo”, del 28.05.98 y sus citas).
Valorando el monto reclamado originariamente ($ 420.300, v. fs. 23) y el importe por el que se dictó sentencia contra la demandada, corresponde admitir el recurso y distribuir las costas en un 80% a cargo de la ejecutante y en un 20% a la ejecutada.
En cuanto a los honorarios del perito calígrafo, ellos estarán a cargo de la actora, en atención a la admisión del planteo de falsedad de firma y lo dictaminado por el experto en tal sentido.
3. Con el alcance antes dispuesto se admite parcialmente el recurso de fs. 231, con costas de Alzada por su orden atento la forma en que se decide.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
075495E
Cita digital del documento: ID_INFOJU136821