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JURISPRUDENCIAImposición de costas. Art. 68 del CPCCN
En el marco de un juicio ordinario se desestima la apelación incoada por la parte demandada y se confirma el decisorio apelado.
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
1. Apeló la demandada la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 541. Fue juzgado que la oposición formulada por su parte para el retiro de fondos resultó injustificada a partir del conocimiento que razonablemente pudo haber tenido sobre el cumplimiento en la entrega de los rezagos del rodado.
El memorial de fs. 542/43 no recibió contestación.
2. El principio que rige en el tema de costas adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota (art. 68 CPCC). No tiene una finalidad punitoria sino que responde al propósito de resarcir al vencedor los gastos en que debió incurrir para obtener el reconocimiento de su derecho.
La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar (cfr. Chiovenda, G. Instituciones de Derecho Procesal Civil, trad. De H. Gómez Orbaneja, Rev. de Derecho Privado, Madrid 1936-1940, ps. 332/335). Por lo tanto, el perdidoso debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, quien debe salir incólume del proceso.
Dicho lo anterior, no se aprecian en el caso circunstancias excepcionales que permiten modificar el temperamento adoptado en el grado, como seguidamente se expondrá.
Ciertamente, el informe cursado en fs. 517/521 permitió conocer con precisión los detalles del retiro del automóvil Volkswagen Suran, Año 2012, Dominio … y su ingreso al depósito de la empresa Eco Autoparts SA llevado a cabo el día 18/5/2018 en la Ciudad de Río Cuarto, Pcia. de Córdoba.
Ahora bien, resulta dirimente para la solución del caso la contundencia de los términos empleados en la presentación fs. 499, donde se afirmó -sin ambages- que la accionante no había brindado colaboración y había hecho caso omiso de sus obligaciones en la entrega de los rezagos, cuando en realidad para dicha fecha ya se había cumplido con aquella tarea.
De este modo, si la demandada desconocía efectivamente cómo habían acontecido los hechos en la Provincia de Córdoba -tal lo afirmado en el memorial de agravios- no debió presentar un estado de cosas inexacto, tal como sucedió.
Véase que la exención de costas que autoriza el art. 68 del Código Procesal procede, en general, cuando media razón fundada para litigar; expresión ésta que contempla aquellos supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en el litigio, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo; todo lo que aquí no ha acontecido (conf. Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: desestimar la apelación incoada por la parte demandada y confirmar el decisorio de fs. 541. Con costas (art. 68/9 CPCC).
En relación al recurso de apelación contra la regulación de honorarios de fs. 440, la ley 21.839 (T.O. 24.432) era el ordenamiento vigente cuando se cumplieron los trabajos objeto de remuneración. Ello determina, a juicio de los firmantes, que resulte aquel marco normativo el llamado a regir su fijación (conf. CSJN in re “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios” del 12/9/1996, en igual orientación, SCBA, «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-ley 9020» del 8/11/2017).
Así, atento el mérito de la labor profesional cumplida, apreciada por su calidad, eficacia, extensión, así como la naturaleza y monto del proceso -computándose los intereses como integrantes de la base regulatoria (conf. esta Sala «Vital Nora Angélica c/ Peñaflor S.A. s/ ordinario», del 01/04/14)-, por las tareas realizadas en relación a la incidencia resuelta a fs. 318/9, se elevan a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) los honorarios regulados a fs. 440 a favor de la letrada apoderada de la parte actora, doctora Maria Alba Aiello de Alemeida (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19 y 33).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA
SECRETARIA DE CÁMARA
036648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132491