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JURISPRUDENCIAApelación. Art. 265 del Código Procesal
En el marco de un juicio ordinario, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la resolución mediante la cual el juez de primera instancia admitió solo parcialmente los pedidos de embargo efectuados, pues el simple cotejo del memorial conduce a concluir que los apelantes no se han hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el juez de primer grado al resolver.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1. Los accionantes apelaron la resolución dictada en fs. 124/136, mediante la cual el juez de primera instancia admitió solo parcialmente los pedidos de embargo efectuados en fs. 117/118.
El recurso de fs. 137, concedido en fs. 138, fue fundando en fs. 139/144.
2. Los apelantes se agravian, suscintamente, porque consideran que la medida debe ser decretada no sólo contra Hope Funds S.A., sino también contra el codemandado Juan Enrique Blaksley y la compañía BV Vitesse S.A.
3. Cuando se apela una resolución judicial, el recurrente tiene la carga de criticar concreta y razonadamente las motivaciones y conclusiones del fallo que considera equivocadas; no le basta con remitirse a presentaciones anteriores (art. 265, Cpr.). Si el apelante incumple con tal carga, soslayando la técnica recursiva que impone el código ritual, el Tribunal debe declarar desierto su recurso, señalando las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas (art. 266, Cpr.; esta Sala, 27.11.13, “Coll, Bernardo Abel s/quiebra s/incidente de revisión prom. por Bernardo A. Coll al créd. de Luddeck”).
Es que una hermenéutica recursiva razonable impone comprender adecuadamente la diferencia que existe entre criticar y disentir: lo primero implica desplegar un ataque directo y pertinente de la fundamentación de la sentencia apelada a través de la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que lo segundo importa manifestar un mero desacuerdo con lo resuelto, lo que no tiene relevancia procesal si no se fundamenta la oposición ni se evidencian las bases jurídicas que sustentan un distinto punto de vista (esta Sala, 2.6.15, “Banco Santander Río S.A. c/Bargas, Dora Yolanda s/ejecutivo”).
Ello, por cuanto la verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante la Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiere contener, sino que debe demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia los elementos de hecho y de derecho que le dan la razón a quien protesta. Porque en el memorial importa la qualitae de la crítica; los disensos subjetivos constituyen nada más que modalidades propias del debate dialéctico ajeno a la impugnación judicial (esta Sala, 1.2.08, “Banco Unido de Inversiones s/quiebra s/incidente de ejecución de honorarios promovido por Fiedotin, Jorge A.”).
4. Sentado lo anterior, corresponde señalar que el simple cotejo del memorial de fs. 139/144 conduce a concluir que los apelantes no se han hecho cargo, ni en mínima medida, de los fundamentos expuestos por el juez de primer grado al resolver. Por el contrario, los recurrentes se han limitado a efectuar extensas citas jurisprudenciales concernientes a la responsabilidad de los administradores societarios y a hechos supuestamente acaecidos en el marco del acuerdo preventivo extrajudicial (APE) oportunamente presentado por la codemandada Hope Funds S.A. ante este fuero mercantil nacional, sin justificar de manera idónea la necesidad o pertinencia de extender las medidas otorgadas por el Juez a quo al codemandado Juan Enrique Blaksley o de trabar el “embargo preventivo de especies bursátiles” requerido en fs. 118:3° sobre bienes de una persona jurídica que, según las constancias de este expediente, no ha sido demandada (v. fs. 101vta.).
5. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Declarar desierto el recurso de fs. 137.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
029123E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121607