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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARegulación de honorarios del curador definitivo. Proceso de determinación de capacidad
Se reducen los honorarios regulados a favor del curador definitivo, valorando los trabajos efectivamente realizados, y constituyendo el patrimonio de la interesada un parámetro que debe ser ponderando en conjunción con aquellos, a efectos de que la retribución sea equitativa.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 570 por el Ministerio Pupilar de Primera Instancia y a fs. 572 por el beneficiario, contra la regulación de honorarios de fs. 557 efectuada a favor del curador definitivo.-
A fs. 585 obra el dictamen de la Sra. Defensora de Menores ante la Cámara mediante el cual solicita la reducción de la retribución fijada por la “a-quo”.- Señala que el actual art. 128 del Código Civil y Comercial de la Nación, al igual que el derogado art. 451 del Código Civil, establece que a efectos de regular los honorarios del curador definitivo deberá atenderse a la importancia del patrimonio del curado y el trabajo que su administración requirió, sin que la retribución pueda exceder de la décima parte de los frutos líquidos de dichos bienes.- Remarca, en este sentido que su defendida sólo percibe ingresos de su beneficio previsional y de una renta por alquiler de aproximadamente $ 10.000 por mes, por lo que la decisión apelada excede el quántum máximo permitido por la ley.-
A fs. 588/589 el Dr. L. contesta el traslado conferido a fs. 587.- Solicita el rechazo de las quejas y señala que debe tenerse en cuenta que además de la renta que proviene de la locación del inmueble de su curada, también percibe un beneficio previsional.- Que la retribución de su tarea no puede responder a un criterio tan materialista como lo pretende la Sra. Defensora, sino que debe ponderarse la tarea humana, de apoyo, social y de contención que realiza, aunque fuere esporádica.- Agrega que también debe tenerse en cuenta su tarea como curador provisorio y luego definitivo así como los trámites tendientes a la determinación de la capacidad de la causante, su patrimonio y la regularización de sus deudas.-
II.- Elevadas las actuaciones al Acuerdo de Sala (fs. 590), el estudio de sus constancias, llevó al Tribunal a advertir ciertas particularidades en la tramitación de la causa, que motivaron la decisión de fijar una audiencia en los términos de los arts. 706, 707, 709 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación y en uso de las facultades que le acuerda el art. 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 591).-
Remitidos los autos para su notificación a la Defensoría de Menores, en dicha sede se realizó un informe social efectuado por Lic. Cinat, Asistente Social del Equipo Técnico y se mantuvo una entrevista con M. L. y la Sra. B. N. A. (fs. 592 y 593).-
La audiencia, finalmente, se realizó con la comparecencia de la causante, su grupo familiar (cónyuge e hijos), la Sra. A. (suegra y ex curadora de M. L.), el actual curador definitivo y la Sra. Defensora de Menores de Cámara (fs. 612).-
A fs. 616/619, la Defensora de Menores presenta un nuevo dictamen con fundamento en las actuaciones cumplidas con posterioridad al anterior.- Por los argumentos que expone, sostiene que el Dr. L. no ha cumplido con la debida diligencia e idoneidad las funciones atinentes al cargo de curador definitivo, por lo que peticiona que se revoque la decisión de fs. 557, dejándose sin efecto la regulación de sus honorarios.-
Corrido el traslado de ley (fs. 626) no fue contestado por el curador definitivo, encontrándose los autos en estado de resolver.-
III.- A tenor de las quejas traídas a conocimiento del Tribunal, es importante señalar el marco legal sobre el que será analizado el caso concreto sometido a consideración de esta Alzada.-
El proceso de determinación de capacidad carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del interesado (Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado” ed. 1993, t. IV, pág. 166) en tanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona, además de la integridad patrimonial (CNCiv., Sala E, 28/03/2008, citado en Highton-Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial.”, ed. Hammurabi, 2009, t. 12, pág. 299).-
En este sentido, y a los fines de fijar la retribución de los profesionales que en él intervinieron, resultan aplicables las disposiciones de los arts. 30 y 6 de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432- en concordancia con lo previsto por el art. 634 del Código Procesal que establece, en lo pertinente, que los gastos y honorarios a cargo del interesado no podrán exceder, en su conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes.-
La ausencia de contenido económico del proceso no obsta a que se tenga en cuenta la situación patrimonial de la interesada, la que debe inferirse del valor de sus bienes al momento de practicar la regulación.- Debe tenerse en cuenta, además, que el 10% de los bienes de la interesada, fijado por el artículo 634 del Código Procesal, es el tope máximo de gastos y honorarios y no un criterio para fijar todas las regulaciones, en consecuencia, no es necesario tomar el monto exacto del patrimonio de la interesada, ya que no corresponde retribuir los trabajos de acuerdo al art. 7º del Arancel (CNCiv., Sala G, 5-980, LL 1980-D.141; Sala A. 15.958 del 4/7/85; Sala H 27.937 del 12/2/87 y 130.537 del 18/5/93).-
La remuneración habrá de fijarse valorando los trabajos efectivamente realizados, constituyendo el patrimonio de la interesada un parámetro que debe ser ponderando en conjunción con aquellos, a efectos de que la retribución sea equitativa.-
La ley de Aranceles establece, en este sentido, un conjunto de pautas generales que habrán de tenerse en cuenta y que conforman una guía para llegar a una regulación justa y razonable: la naturaleza del proceso y su resultado, calidad, extensión y complejidad del asunto, el mérito de la labor profesional apreciado por su calidad y extensión y la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad (art. 6°).-
Dentro de este contexto, deberá ponderarse el lapso en que se desempeñó el curador desde la aceptación del cargo, la complejidad de las cuestiones administradas, la gravitación de las decisiones en las que debió tomar parte, tanto en las referidas al cuidado de la persona como al patrimonio de la interesada (CNCiv., Sala B, “: Q. de M., D”, 16/09/2002, laleyonline AR/JUR/5906/2002).-
A su vez, en cuanto a las tareas del curador definitivo, el art. 128 del actual Código Civil y Comercial, al igual que los arts. 451 y 475 del Código Civil derogado, establece que deberá percibir por sus trabajos, la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del curado, tomando en cuenta para su liquidación, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas ursufructuarias a que esté en juego el patrimonio del causante.- Dichas normas están enderezadas a proteger los intereses del interesado, con el objeto de que el tutor o curador definitivo desempeñen su cargo del modo más beneficioso para aquél, mediante el reconocimiento de una equitativa retribución, pero cuidando de no afectar gravemente el patrimonio encomendado (cfr. Colombo – Kiper “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado., La Ley,2006, t. VI, pág. 141; en igual sentido CNCiv., Sala M, “P., F. C. s/insania”, del 15/03/2012, laleyonline AR/JUR/40037/2012).-
Asimismo se ha resuelto que si la labor del curador importó una labor de administración, aunque en sentido estricto no haya habido rentas, el derecho a retribución del curador definitivo no desaparece si el causante tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no se debe a la pasividad de aquél (CNCiv., Sala C, “S., R. s/insania”, 18/09/1980, laleyonline: AR/JUR/6135/1980).-
IV.- Las particularidades que presenta este proceso requieren, a fin de conducir el procedimiento a efectos de otorgar la mayor protección a la causante, realizar una breve reseña de sus constancias.- Las presentes actuaciones fueron iniciadas en razón de la denuncia formulada ante la Defensoría de Menores por el progenitor de María Laura, el 09/09/1998.-
Del examen realizado por dos médicos psiquiatras del Cuerpo Médico Forense surgía que la causante tenía 21 años y estaba embarazada de 6 meses.- De sus conclusiones se extrae que la interesada presentaba forma clínica de oligofrenia moderada a severa, debía ser considerada -conforme la terminología del Código Civil derogado- demente en sentido jurídico.- Agregaba que no era necesaria su internación, debiendo continuar con psicoterapia de apoyo y escuela diferencial (fs. 6/7, 15/9/98).- A similares conclusiones llegaron los tres médicos psiquiatras en su informe del 12/3/99 (fs. 19/21), quienes diagnosticaron “trastorno psíquico bajo forma clínica de oligofrenia moderada” que encuadraba a M. L. dentro del espíritu del derogado art. 141 del Código Civil.-
El 04/04/2000 se dictó sentencia mediante la cual se declaró a la causante incapaz en los términos del art. 141 ya citado y se designó al Curador Oficial como su curador definitivo.- Elevado el expediente en consulta (art. 633 del CPCCN), el pronunciamiento fue confirmado por esta Sala (fs. 54).-
El proceso de determinación de capacidad y protección de la persona y patrimonio de M. L., lleva hoy mas de 18 años y se advierte que al día de la fecha su situación jurídica no ha sido readecuada ni bajo la vigencia de la Ley de Salud Mental que incorporó al Código Civil la actualización de las sentencias cada tres años (art. 152 ter de la normativa de fondo derogada) como tampoco bajo las directivas del actual Código Civil y Comercial de la Nación.- Esta circunstancia, llamó poderosamente la atención de esta Alzada y motivó, entre otras circunstancias que se detallarán a lo largo de la presente, la fijación de la audiencia a la que se hiciera mención en párrafos anteriores.-
No se deja de observar que durante el curso de estos años se han realizado periódicos informes médicos.- Así los de diciembre de 2000, diciembre de 2002, diciembre de 2004, marzo de 2007, noviembre de 2008 (fs. 67/9, 104/106, 132/134, 170/172, 205/206), cuyos diagnósticos resultan similares al realizado a fs. 19/21, con excepción del último que indica “retraso leve a moderado”.-
Asimismo a fs. 250 (06/05/2011), la Sra. Defensora de Menores solicitó que su defendida fuera evaluada conforme Ley 26.657 a efectos de determinar si encuadraba en la disposición del art. 152 ter del derogado Código Civil.- El 09/05/2011 se ordenó oficio al PAMI, y pasado casi un año, el Ministerio Pupilar debió insistir con la evaluación (con fecha 07/03/2012, fs. 276) y solicitar la retiración del oficio en junio del mismo año.- A casi dos años de aquel primer pedido, el PAMI presentó su informe (enero de 2013, fs. 393/4).- De él surge que María Laura puede realizar tareas sencillas y que no puede vivir sola; no tiene aptitud para administrar bienes ni sumas de dinero ni puede intervenir en juicio.- No puede cobrar su pensión, aunque sí trasladarse sola, conoce el valor del dinero y puede realizar compras de elementos necesarios para su subsistencia.- Se aconseja que continúe viviendo con su familia, no siendo necesario tratamiento psicofarmacológico.-
El 20/4/13 se corrió traslado del dictamen.- Ninguna otra actuación se proveyó sobre este aspecto hasta que la Defensora de Menores solicitó el pase a la Unidad de Letrados el 04/03/15 (fs. 530) y se ordenó la realización de un informe interdisciplinario en la Dirección Nacional de Salud Mental y Adicciones (fs. 534).- Tras las diversas circunstancias que surgen de las constancias de fs. 540, 548/549, 553, 568, finalmente a fs. 577, a pedido de la curaduría oficial, se ordenó el libramiento de un nuevo oficio a la Dirección de Salud Mental, el que fue confeccionado por Secretaría el 20/8/2016 (fs. 579).-
De las constancias reseñadas, y aún cuando ciertos trámites escapen de la órbita judicial y, por lo tanto no deben ser reprochados al órgano jurisdiccional y, especialmente a quien, con título de abogado, fue designado para velar por la persona de la causante, no puede soslayarse la nula actividad desplegada por el Dr. L. en este aspecto esencial de la tarea encomendada.- Desde la aceptación del cargo como curador definitivo de M. L., el 12/6/2013 (fs. 417) no obra en la causa una sola petición tendiente a obtener la revisión y actualización de la sentencia dictada hace más de 18 años.-
Evaluada la tarea del Dr. L., su accionar, sin lugar a dudas, no ha sido lo esperable y exigible al cargo conferido y a su calidad de abogado.-
Continuando con el estudio de la causa, el Tribunal tampoco deja de advertir que también se han efectuado numerosos informes socioambientales, (así los de fecha febrero de 1999, octubre de 2000, diciembre de 2002, abril de 2005, abril de 2007, octubre de 2010, julio de 2012, noviembre de 2012 y marzo de 2015 -cfr. fs. 17/18, 56/7, 109, 146/7, 177/8, 236, 304, 375/7 y 538).-
Estos informes permiten conocer la evolución de la vida de la causante, desde que vivía con sus suegros, su mudanza junto con su marido y sus dos hijos a una vivienda situada en casa de sus padres.- El posterior traslado de la familia a la vivienda de los padres de M. L., luego del fallecimiento de su progenitora.- La vinculación conflictiva con sus parientes maternos (quienes habitan en la parte delantera del mismo domicilio).- Asimismo, los informes dan cuenta de que la causante se encontraba contenida por su suegra y que realizaba pequeñas tareas, cuidaba de su hogar y de sus dos hijos, siempre con la supervisión de la Sra. A., quien fue designada en su momento, curadora definitiva hasta su remoción.- Las conclusiones, en definitiva, han sido positivas respecto de la situación socioambiental de M. L., con excepción de los dos últimos informes.- En el primero se sugirió evaluar la relación de la causante con su marido así como el enfrentamiento con la familia materna, se mencionó que M. L. repetía el discurso de su suegra y que debía evaluarse la permanencia de su cuñado en la casa de la interesada (fs. 375/7, noviembre de 2012).- En el segundo, cuya realización fue ordenada -con buen atino- sin previo aviso por la “a-quo”, se expuso además, un importante deterioro de la vivienda (fs. 538, 25/3/215).-
Siguiendo con la evaluación de la actividad desplegada por el Dr. L., a los fines de ponderar las apelaciones contra sus honorarios, es de mencionar que desde su aceptación del cargo como curador definitivo, tampoco en este “ítem” primordial de la función asignada, ha presentado escrito alguno que permita vislumbrar que, a lo largo de estos años, haya brindado apoyo a su curada o mínimamente haya tomado conocimiento de su situación de vida.-
Adviértase incluso, que a pedido de la Defensora de Menores de la instancia de grado, se ordenó concretamente poner en conocimiento del curador el informe socioambiental de fs. 538 (cfr. fs. 541 pto. III), sin embargo ningún accionar desplegó al respecto.- Resulta altamente reprochable su conducta, si se considera, además, lo manifestado por M. L., en presencia de la Sra. Defensora de Menores, en la audiencia realizada en sede de este Tribunal acerca de que sólo lo vio una vez, en el año 2013 en que fue a su casa.- Así como que no tiene contacto con su curador, con quien se comunica vía mail y siempre a requerimiento de ella.- Vale señalar que el Dr. L. suscribió de conformidad el acta de fs. 612 y también guardó silencio frente al traslado conferido a fs. 626 del dictamen del Ministerio Pupilar que pone de resalto, entre otras, las situaciones que aquí se describen.-
En lo que se refiere a las labores desarrolladas para la protección del patrimonio de su curada, tenemos que, en un primer momento el Dr. L. fue designado como curador ad littem (ante la renuncia del anterior, Dr. F.) a fin de continuar con las tareas relativas al sucesorio de la madre de la causante.- Aceptó el cargo conferido a fs. 284 (4/5/2012).- A pedido de la Defensora de Menores (28/8/2012) debió ser intimado a efectos de informar sobre el resultado de su labor.- A fs. 372/3 (con fecha 21/11/2012), efectuó un detalle de las presentaciones realizadas en el sucesorio y manifestó que éste se encontraba finalizado, restando únicamente la inscripción del testimonio respectivo.-
A fin de ponderar la extensión de la tarea desarrollada por el beneficiario de la regulación de honorarios, es de señalar que las vinculadas con su intervención en el proceso sucesorio habrán de ser remuneradas en dichas actuaciones, por lo que no forman parte de las que aquí se debaten – A mayor abundamiento, se destaca que en el expediente “P., A. E. s/sucesión” (que se tiene a la vista) el curador ha solicitado regulación de emolumentos.- Corresponde incluir, por el contrario, las relativas a la aceptación del cargo, confección del testimonio de designación y contestación de la intimación pedida por el Ministerio Pupilar.-
Circunscripta, entonces, la regulación de honorarios al trabajo realizado en estos obrados, tenemos que el beneficiario fue designado curador definitivo, en remplazo de la Sra. A. el 27/5/2013 y aceptó el cargo el 12/6/2013 (fs. 407 y 417).-
Para una mejor comprensión, se describirá su trabajo profesional englobado en los distintos “ítems” vinculados con el resguardo de los bienes de la causante:
a.- Rendición de cuentas exigida a la anterior administradora: Surge de las constancias de autos que si bien en un primer momento se eximió a la anterior curadora de rendir cuentas documentadas en razón del exiguo ingreso de la causante, por circunstancias que emergen de las constancias de autos, a fs. 405 se solicitó su realización.- A fs. 424/425 la Sra. A. adjuntó documentación de los gastos efectuados.-
Sobre este aspecto, el Dr. L. presentó la impugnación de fs. 438/439, pidió que se resuelva (fs. 496) y compareció a la audiencia de fs. 528 en la cual, frente a las explicaciones brindadas, se aprobó la gestión de la ex curadora de M. L..-
b.- Locación del inmueble sito en Lomas del Mirador;
A fs. 457 informó que visitó el inmueble de Lomas del Mirador (que fue denunciado como de propiedad del padre y del tío de la causante y se encontraba alquilado por la Sra. A.), oportunidad en la que consultó en inmobiliarias de la zona y conversó con los inquilinos a efectos de evaluar la continuidad y condiciones del alquiler.-
A fs. 463 informó haber obtenido una mejora de $ 1.000 en el canon locativo hasta tanto se suscribiera el contrato respectivo.- Se acreditaron luego depósitos a fs. 468 y 471, señalándose una mejora final del 40% en el valor de la locación.-
A fs. 475/8 adjuntó una copia simple del contrato de locación por 36 meses (con vencimiento en octubre de 2016).-
A fs. 482 informó que el inquilino comenzaría a depositar los alquileres directamente en la cuenta bancaria de la causante.- En este mismo escrito también señaló que se constituyó en depositario del depósito dado en garantía.-
A fs. 595/599 adjuntó copia simple del contrato de locación suscripto con los mismos inquilinos del anterior con fecha 01/11/2016 por un lapso de 36 meses y un alquiler de $ 16.000 para el primer año, $ 20.000 para el segundo y $ 24.000 para el último año de locación.-
c.- Tareas relacionadas con el testamento denunciado a favor de M. L. así como la determinación del dominio inmueble de Lomas del Mirador en cabeza de la causante:
Conforme surge de las constancias de autos, los tíos de M. L. habrían testado a favor de ésta y eran los propietarios del inmueble de Lomas del Mirador (al que se hizo referencia en el punto anterior).-
Frente a requerimientos de la “a-quo” a fs. 318/321 y a fs. 325/326 la ex curadora adjuntó la documental que obraba en su poder: copia simple del testamento de M. S. -tía de M. L.- y de un título de propiedad del que no surge la titularidad del inmueble en cabeza de los tíos de la causante.- Asimismo en la audiencia de fs. 349 denuncia los datos de la abogada a quien se habría designado para iniciar los procesos sucesorios correspondientes.-
Respecto a este “item” se advierte que la primera presentación del curador es la de fojas 509 (del 29/08/2014), a más de un año de la aceptación del cargo, donde pidió intimación a la Sra. A. para que adjunte los originales de las copias simples oportunamente agregadas.- También solicitó intimación a la letrada que se habría encargado la promoción de los autos sucesorios ya que no pudo comunicarse telefónicamente.-
A fs. 514 respondió la ex curadora y a fs. 518 el Dr. L. pidió que se libre segundo testimonio, señalando que oportunamente informaría su costo (noviembre de 2014).-
No constan en autos otras peticiones referidas al tema hasta la audiencia de fs. 528, del 25/02/2015, en el que se lo autorizó a pedir un segundo testimonio y a iniciar la sucesión de los tíos de la causante.-
Por último recién el 10/06/2015 advierte que la copia del testamento de fs. 318/321 corresponde únicamente a la tía de M. L. y que de las obrantes a fs. 321 en adelante no surge que fuera el título de propiedad del matrimonio S.-C., por lo que efectúa nuevas peticiones acordes a esta situación, las que son proveídas a fs. 547 (22/06/2015).-
No surge de autos que el curador hubiese confeccionado, diligenciado ni averiguado el costo de la tramitación de los testimonios ya ordenados en autos.-
V.- Ahora bien, evaluada en forma integral la labor desempeñada por el Dr. L., es de señalar que si bien su actuación no ha sido la esperable al cargo encomendado, las quejas de la Defensora por medio de las cuales pretende que se deje sin efecto su regulación habrán de ser desestimadas, por cuanto ha efectuado ciertos trabajos que resultaron útiles y, por lo tanto, deben ser remunerados, aunque, se adelanta, en un monto sensiblemente inferior al fijado en la instancia de grado.-
En tal sentido y de conformidad con el marco legal aplicable, cabe señalar, como se expusiera a lo largo de la presente, que la labor relativa al cuidado de la persona de M. L., ha sido prácticamente nula, en tanto no ha desplegado actividad alguna a fin de obtener la revisión de la sentencia dictada en el año 2000.- No surge de autos que hubiese mantenido contacto personal con su curada.- Tampoco efectuó petición alguna cuando se puso en su conocimiento el informe socioambiental de marzo de 2015.- Ello, amén de resaltar lo expresado en la audiencia por la propia causante.-
En lo referido a su condición de curador de los bienes de la causante, corresponde remunerar las tareas vinculadas con la locación del inmueble así como las relativas a la rendición de cuentas de la anterior curadora, respecto de las cuales no cabe efectuar observación alguna.-
En cuanto a los trabajos tendientes a la determinación del patrimonio de M. L. con relación al inmueble de Lomas de Zamora así como la existencia de los testamentos de sus tíos, se destaca la tardanza en formular las peticiones correspondientes, que no encuentra justificativo alguno en las constancias de autos.- Por lo demás, se advierte un estudio superficial del expediente si se tiene en cuenta el prolongado tiempo que demoró en advertir que de la documentación acompañada en su oportunidad por la Sra. A. no surgía la titularidad del inmueble en cabeza de los tíos de la causante, como también que la única copia del testamento agregada era el de la Sra. S.- Con estas salvedades, que influyen en la valoración de la calidad de la tarea profesional desplegada por el curador, es de mencionar que, en tanto han sido adecuadas a las constancias denunciadas en autos, corresponde también que sean retribuidas.-
Finalmente y en lo que hace los trabajos desempeñados como curador ad littem, sólo se contemplarán los relativos a la aceptación del cargo, confección del testimonio de designación y contestación de la intimación pedida por la Sra. Defensora de Menores de primera instancia, pues la remuneración por los trabajos realizados en el sucesorio deberán ser debatidos en dichos autos.-
Por último, en este análisis del accionar del curador, no pueden pasarse por alto las imprecisiones que exterioriza en el escrito de fs. 588/589 en defensa de sus propios honorarios.- Aquellas constituyen un elemento más de valoración que traslucen una absoluta liviandad en vinculación con las constancias del expediente y de su propia actuación en la labor encomendada, y autorizarían a afirmar una notoria despreocupación por el debido cumplimiento de la delicada tarea que asumió.- Adviértase que, al solicitar el rechazo de la queja de la Defensora de Menores, se funda: a) en la tarea humana desplegada, de apoyo social y de contención que ha realizado, que como se ha visto, resultó prácticamente nula; b) en su labor como curador provisorio, cuando jamás fue designado para tal función; c) en los trámites tendientes a la determinación de la capacidad de su curada, siendo que no efectuó presentación alguna al respecto, o bien, d) en la regularización de sus deudas, cuando jamás ha denunciado alguna en el expediente.-
Por último, se observa que tampoco apeló por altos, en representación de su curada, sus propios honorarios, lo que configura un notorio incumplimiento de los deberes a su cargo.-
Bajo tales pautas y considerando que la suma de ciento cincuenta mil pesos fijada por la Sra. Juez “a-quo” no sólo exceden el tope establecido por el actual art. 128 del CCCN -al igual que lo hacía el derogado art. 451 del CC- sino que resultan desmesurada e injustificada para retribuir la labor profesional útil cumplida por el Dr. L., es que se reducen sus honorarios apelados a la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000).-
Lo que así SE RESUELVE.-
V) Resuelta la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, en atención a lo que surge de las constancias y en virtud de lo previsto por los arts. 35, 37, 38 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación, se exhorta a la Sra. Juez “a-quo”, a que, con carácter de urgente, ordene y prosiga con las medidas correspondientes a fin de que se proceda a la revisión de la sentencia dictada a fs. 54, encomendándole con la mayor celeridad posible dé cumplimiento con lo previsto por el art. 35 CCCN y proceda a tomar conocimiento personal de la causante.-
Asimismo, en atención a lo peticionado por la Sra. Defensora de Menores ante esta Cámara, deberán remitirse los autos al Ministerio Pupilar y a fin de evaluarse la continuidad en el cargo del Dr. L..-
Finalmente se observa que el curador definitivo se ha constituido en depositario del dinero dado en garantía por la locación del inmueble (cfr. fs. 482) del que no ha brindado explicaciones una vez finalizado el contrato.- También se advierte que en el contrato de locación presentado a fs. 595/599 se ha fijado un nuevo depósito en garantía por la suma de $ 16.000 cuyo destino no ha sido informado en la causa.- En razón de ello, deberá, en la instancia de grado, ordenarse las intimaciones que pudieren corresponder en el plazo que la “a-quo” estime adecuado.-
Regístrese y notifíquese por Secretaría al beneficiario y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho, a cuyo fin deberán remitírsele las actuaciones (Ac. N° 31/2011, 38/2013 y 2/14 de la CSJN). Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. N° 15/2013 y 24/2013 de la CSJN) y devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Clau
017618E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113745