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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADeterminación de la capacidad. Derechos electorales
En el marco de un juicio de determinación de la capacidad, se modifica la sentencia en lo concerniente a la restricción para el ejercicio de los derechos electorales pues no se advierte razón alguna para cercenar el derecho al voto del causante; pues no surge una imposibilidad de su ejercicio o que ello implique un riesgo a su salud.
Buenos Aires, de febrero de 2017.-
Y vistos y considerando:
I. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal.
A fs. 315/317 el magistrado de grado decretó la restricción de la capacidad civil del causante. Dicho pronunciamiento fue notificado a f.324 al denunciado, a f.325 a la Defensora Pública Curadora y a f.326 al Sr. Defensor Público de Menores e Incapaces de Primera Instancia.
Analizadas detalladamente las constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara de fs.329/330, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
II. Sin perjuicio de ello, en la presentación antes indicada se señala que se debe modificar el pronunciamiento, en cuanto limita el ejercicio de los derechos electorales del padeciente.
En lo referido a la restricción de los derechos electorales, vale la pena recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, integrante del bloque de constitucionalidad federal por imperio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, habilita a los países signatarios a reglamentar el derecho al voto por razones de “capacidad civil o mental” (conf. art. 23). En ese sentido, no puede olvidarse que las restricciones autorizadas “deben ser las necesarias para asegurar la obtención de ciertos fines legítimos; es decir, que no basta que la restricción sea útil para la obtención de ese fin, o sea que se pueda alcanzar a través de ella, sino que debe ser necesaria, en el sentido de que no pueda alcanzarse razonablemente por otro medio menos restrictivo de un derecho protegido por la Convención (Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 5-85, del 13 de noviembre de 1985, párr. 79).
La legislación electoral, sin embargo, excluye del padrón a los “dementes declarados tales en juicio” (ver art. 3, inc. a, Código Electoral), denominación que no se condice con las recientes reformas legislativas relativas al tema. Actualmente la legislación civil de fondo presume la capacidad, y habilita al magistrado para restringirla para determinados actos, siempre con miras a la protección de la persona o sus bienes.
III. En el caso traído a conocimiento ante esta Alzada, no se advierte razón alguna que permite cercenar el derecho al voto del causante; pues no surge una imposibilidad de su ejercicio o que ello implique un riesgo a su salud.
Al respecto, cabe señalar que con la sanción de la ley 26.657 quedó configurado normativamente el cambio de paradigma en el tratamiento legal de las personas con padecimientos de salud mental. En concreto, se produjo mediante el dictado del referido ordenamiento la adecuación de la legislación interna a la normativa internacional. Entre dichos instrumentos se encuentra la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CPDP), aprobada por nuestro país por la ley 26.378, que motivó la sanción de la normativa señalada más arriba.
Así, ya el art. 5 de la señalada legislación establece expresamente que la existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad. Ahora el Código Civil y Comercial continúa en dicha senda, afirmando que la capacidad jurídica de la persona se presume, siendo sus limitaciones siempre de carácter excepcional y en beneficio de la persona (art. 31 inc. a y b).
En el aspecto referido, el juez está habilitado para restringirla para determinados actos especificados en la sentencia, procediendo la declaración de incapacidad plena sólo en el caso que “la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz” (conf. art. 32 Cód. Civ. y Com.).
De la manera mencionada, se da cumplimiento al principio general reconocido en la CPDP, que no es otro que “el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas” (art. 3º); pasando la persona protegida de ser un sujeto pasivo de la relación a una activa protagonista de sus decisiones (Kraut, Alfredo y Palacios, Agustina en Lorenzetti, Ricardo Luis (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Bs. As., Tomo I, pag 131, comentario al art. 31).
IV. En nada obsta que la cuestión relativa al derecho al voto no haya sido motivo de agravio o planteada en la instancia anterior, en tanto no resulta aplicable en la especie la preceptiva estatuída por el art. 277, C.P.C.C.. En la inteligencia apuntada, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Así, en los casos en que intervienen padecientes mentales la indisponibilidad del derecho sustancial debatido supone que tales procesos civiles son, por necesaria consecuencia, plenamente inquisitivos, con la virtualidad que ello apareja; o sea, que acontece “la supresión del carácter dispositivo del proceso en todas sus manifestaciones”, equiparándose a la protección especial que se aplica cuando existen niños involucrados (conf. esta sala , in re “Z., D. M. S/ Inhabilitación”, R. 621.923, Expte. N° 87.378/2003, del 31707/2013 y sus citas).
Es por tales razones que, en definitiva, el deber de priorizar la atención y cuidado de los derechos fundamentales de la persona particularmente vulnerable (niño o padeciente de salud mental) no se encuentra exclusivamente a cargo de los damnificados o del Ministerio Público, sino que es un deber del Estado que todos sus poderes deben atender activamente. El Poder Judicial se erige así no sólo en garante de tales derechos, sino en partícipe activo del obrar del Estado, a fin de dar plena garantía a la tutela y/o restitución de derechos que al padeciente de salud mental le pudieran estar siendo vulnerados.
Esa misma tesitura aparece actualmente en la legislación de fondo que habilita la actividad oficiosa (arts. 706 y 709, Código Civil y Comercial de la Nación). Todo este complejo de principios no es sino la enunciación de derechos y garantías que no pueden soslayarse cuando a estos especiales sujetos de derecho nos referimos.
V. Conforme al panorama narrado, y atendiendo la observación efectuada en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos nos remitimos en homenaje a la brevedad, se modificará la sentencia en lo que concierne a la restricción para el ejercicio de los derechos electorales. En ese sentido, del causante mantiene la facultad de ir votar, si ese es su deseo, atendiendo a la edad de la misma. No obstante ello, se dejará constancia que no puede ser convocado a integrar mesas electorales o ser votado para cargos electivos (ver en el mismo sentido esta Sala, “F., E. A. s/insania”, Expte. 79.607/2004, del 15/05/2012 “V., M. F. S/art. 152 ter Código Civil” Expte. 115.509/2001, del 5/11/15).
En consecuencia, encontrándose cumplido el objeto de la intervención que le incumbe a este Tribunal de alzada, y de conformidad con lo requerido por la Representante del Ministerio Público de la Defensa por ante la Cámara, con la salvedad indicada en el punto V, corresponde confirmar la sentencia de fs. 315/317 vta.; lo que ASI SE DECIDE.
Sin perjuicio de ello, hágase saber al Juzgado de origen lo manifestado en el punto V de f. 330 vta. por la Magistrada ut supra mencionada, como así también lo que prevé el art. 43 última parte del Código Civil y Comercial de la Nación.
Regístrese, protocolícese y publíquese (Ac. 24/13, C.P.C.C.). Una vez notificada la representante del Ministerio Público en su despacho, devuélvanse.
Fecha de firma: 13/02/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
016952E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111693