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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló incidentista el pronunciamiento de fs. 32 que declaró verificado un crédito a su favor en la quiebra de la Sucesión de Francisco Ruano del Rey por la suma de $ 177.700 correspondientes a honorarios regulados- con más el impuesto al Valor Agregado, de corresponder, con carácter quirografario (v. fs. 32).
Los agravios fueron volcados a fs. 38/43 y fueron contestados por el síndico en fs. 49/50.
A su vez, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 57/58 y propició hacer lugar al recurso reconociéndole el privilegio invocado.
2. Del escrito inaugural, se desprende que el incidentista solicitó la verificación del crédito correspondiente a honorarios por la intervención que le cupo como curador en el sucesorio hoy en quiebra que tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil n° 31.
Asimismo, solicitó que se reconociera a su crédito el privilegio especial previsto por el art. 241 inc 1 LCQ, al sostener que la labor por la que fueron regulados honorarios tuvo por objeto la conservación del acervo hereditario que conforma el activo de esta quiebra.
3. Ciertamente, el crédito insinuado tiene como causa honorarios firmes, los cuales fueron regulados por la intervención que le cupo al profesional en el mentado sucesorio, lo que permitió la conservación del acervo hereditario que conforma el activo de la quiebra.
Y si bien el art. 241 inc. 1 de la LCQ reconoce privilegio especial a los “… los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos”, lo cual quiere decir que sólo reconoce privilegio al crédito por “gastos”, calificada doctrina ha sostenido que quien presta su servicio para la construcción, conservación o mejora de una cosa, tiene derecho a cobrar con privilegio, pues en caso contrario el resto de los acreedores se beneficiarían sin causa si cobran sobre el producido del bien, sin antes cancelar el crédito de quien realizó sobre él esos trabajos.
En línea con ello, se sostuvo que la expresión gastos resulta impropia porque ellos bien pueden generarse en la conservación, con lo cual también quedan comprendidos los gastos honorarios y gastos de quien construyó, conservó o mejoró una cosa, tal como señala el Ministerio Público Fiscal, cuyo argumentos se comparten y hacemos propios.
En el marco apuntado, el recurso debe prosperar.
4. Por lo expuesto, se resuelve:
Revocar el pronunciamiento apelado y declarar verificado el crédito del acreedor dentro de la previsión del art 241 inc. 1 LCQ., con costas de alzada por su orden, porque bien pudo la sindicatura creerse con derecho a peticionar como lo hizo.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
077075E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135740