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JURISPRUDENCIADeterminación de la capacidad. Art. 138 del Código Civil y Comercial
En el marco de una causa por determinación de la capacidad, se confirma la decisión apelada, con la sola aclaración de su parte dispositiva en el sentido de que la persona cuya capacidad se restringe deberá ser representada por su hermana en procesos judiciales donde sea parte; y que la función de representación deberá serlo con los alcances del art. 138 del CCyC.
Buenos Aires, 12 de octubre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
I.- Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 548/550, que modificó la de fs. 39 (confirmada a fs. 46) y restringió la capacidad jurídica de S. B. R. en los términos de los art. 31, 32, 37, 38, 39 y 40 del CPCC, con un sistema de apoyo intenso a cargo de su hermana M. C. R. (DNI 6.523.167) para prestar consentimiento informado para el suministro de medicación, y/o la realización de tratamientos psicológicos, psiquiátricos y/o médicos que se proponga, para cobrar y/o administrar un salario o percibir y administrar un beneficio previsional y para efectuar compras o ventas que resulten necesarias para la satisfacción de sus necesidades básicas; y de representación para que la asista en procesos judiciales donde la interesada sea parte, como también para actos de disposición, tales como comprar, vender, gravar, efectuar donaciones, enajenar bienes inmuebles en caso de adquirirlo en el futuro con previa autorización del juez. También estableció que no podrá votar ni ser convocada para integrar mesas electorales ni ser votada para cargos electivos.
A fs. 560/561 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia que se confirme la sentencia pero solicita se rectifique el error material incurrido en el último párrafo del punto I de la parte resolutiva de la sentencia aclarando que debe ser representada por el apoyo designado en los procesos judiciales en los que sea parte y no asistida.
II.- Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo. (Conf. Cifuentes- Rivas Molina – Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad. Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. Hamurabbi, 1990, págs. 343 y ss.)
En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos del interesado, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.- (CNCiv, esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. del C., en L.L. 1988-D. 461, más recientemente en “R.,M. s/insania R. 572.666, del 13/7/2012, y 506.597 de /2/2013, en el mismo sentido, Sala “C”, R. 269.950 del 11/5/81 y precedentes allí cit.; id. id., R.174.183, del 28-9-95, pub. en «E.D.», t.167-p.551).
III.- Del informe social de fs. 498/499 y el interdisciplinario de fs. 530/533, surge que la persona protegida tiene 68 años, padece trastorno psicótico no especificado desde la adolescencia, vive en el “Geriátrico Modelo Elite” donde se encuentra bien adaptada e integrada pero no participa en actividades grupales, mantiene un vínculo afectuoso con uno de los residentes, no sale sola a la calle y maneja un fondo mínimo que le deja su hermana quien la visita regularmente; requiere acompañamiento y supervisión, se aconseja la asistencia de un acompañante terapéutico.
A fs. 493 se deja constancia de la entrevista personal del juez de grado con la causante (art. 35 CCCN).
IV.- La sala ha dicho en reiteradas oportunidades que la restricción a la capacidad debe serlo en la medida necesaria y apropiada para el bienestar (cf. art. 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 25.280), proporcional y adaptada a las circunstancias de la persona y sujeta a exámenes periódicos (cf. art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26.378; art. 152 ter, Código Civil; CNCiv. esta Sala, r. 516.729 del 15-4-2009; r. 560.304 del 2-9-2010; r. 566.841 del 24-11-2010; r. 569.864 del 30-12-2010; r. 585.328 del 21/9/2011).
En orden a ello y puesto que en el caso no se advierten vicios manifiestos en los trámites esenciales de la causa, que la sentencia tiene sustento en las pruebas aportadas y el derecho aplicable, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público de la Defensa ante esta alzada y lo dispuesto por los arts. 32, 37, 38, 39, 43 y cc. del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde confirmar la decisión de fs. 548/550, con la sola aclaración de su parte dispositiva en el sentido de que la persona cuya capacidad se restringe deberá ser representada por su hermana en procesos judiciales donde sea parte; y que la función de representación deberá serlo con los alcances del art. 138 del CCyC.
Los actos llevados a cabo en contradicción con las disposiciones precedentes serán pasibles de nulidad (art. 38, 44 y 388 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Sin perjuicio de las notificaciones formales, quien ha sido nombrada como apoyo deberá dar a conocer a la persona protegida los alcances de esta sentencia y dejar constancia en el expediente del modo en que se ha cumplido tal comunicación.
El apoyo entraña, tanto la iniciativa en las materias comprendidas por la función, como el requerimiento de una modificación de las medidas de protección de derechos, cuando resulten necesarias.
Al regresar el expediente al juzgado habrá de darse cumplimiento con lo requerido por la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara en el punto IV de su dictamen y con la inscripción prevista por el art. 39 del Código Civil y Comercial de la Nación; así como también con el requerimiento del punto V de la sentencia (fs. 550vta.)
Todo lo cual, con el alcance del apartado IV y habiendo dictaminado la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, así SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese a la persona protegida en forma personal por cédula que se confeccionará por secretaría, a la persona designada como apoyo definitivo, a la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara y al Defensor Público Curador en sus despachos. Oportunamente, cúmplase con la acordada 24/13 CSJN y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía nro. 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
022677E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111025