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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjercicio profesional. Abogacía. Incompatibilidades. Ministro. Colegio de Abogados
Se hace lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se determina que la asunción del apelante como ministro de seguridad de la Provincia de Jujuy no resulta incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. Para decidir de este modo se dijo que las incompatibilidades de los ministros son solo aquellas previstas en la Constitución provincial y en la ley de ética pública.
San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de noviembre el año dos mil dieciséis, los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. María Silvia Bernal, Sergio Marcelo Jenefes, Sergio Ricardo González, Clara Aurora De Langhe de Falcone y José Manuel del Campo, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 11.095/14 caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el expte. Nº 13.852/14 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Ejecutivo: Banco MasVentas S.A. c/ Crecimiento S.A.; Agüero, Edgardo; Mallagray, Enrique Miguel”.
La Dra. Bernal dijo:
En contra de la providencia de fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 53), mediante la que se dispuso intimar al Banco MasVentas S.A. a comparecer a la causa con nuevo apoderado, dada la incompatibilidad del Dr. Ekel Meyer para el ejercicio profesional por haber sido designado Ministro de Seguridad de la Provincia de Jujuy (art. 4º, inc. a, ley 3329/76, Estatuto de la Abogacía y de la Procuración), el citado profesional en representación de la entidad bancaria y por sus propios derechos deduce reclamo ante el cuerpo (fs. 58/60).
Señala que tal decisión lesiona el derecho de su mandante de hacerse representar por el letrado que elija, que en el caso es justamente quien vino ejerciendo esa representación y conoce en plenitud el desarrollo del proceso.
Asimismo, dice que la providencia atacada le impide el libre ejercicio de la profesión, afectando su derecho constitucional a trabajar reconocido en los arts. 14 de la Constitución Nacional y 38 de la Constitución Provincial.
Sostiene que si bien es cierto que es facultad de la provincia legislar sobre el ejercicio de las profesiones liberales (art. 123 inc. 17 Const. Provincial), no lo es menos que el Poder Constituyente al ocuparse de las incompatibilidades e inhabilidades de los Ministros no consagró ningún impedimento para que simultáneamente puedan desplegar su actividad profesional.
Refiere que toda restricción o limitación a los derechos de los ciudadanos es de interpretación restrictiva, y que a las personas les está permitido hacer todo lo que la ley no prohíbe (art. 19 Const. Nacional; art. 28 Const. Provincial).
Manifiesta que el art. 139 de la Constitución Provincial establece que los ministros tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los diputados; a su vez, el art. 107 de la misma dispone que el cargo de diputado es incompatible con “el de legislador nacional, funcionario o empleado público de la nación, de la provincia, de los municipios, entidades descentralizadas, sociedades mixtas, empresas públicas, concesionarios de obras y servicios públicos; con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o transitorias, previo consentimiento de la Legislatura”, por lo que de tales preceptos no surge incompatibilidad entre el cargo de ministro y el ejercicio de su profesión como tampoco para el despliegue simultáneo de esas actividades.
Aclara que los ministros no ejercen funciones administrativas, que son designados por el gobernador quien puede removerlos, que se trata de una facultad de naturaleza política y de carácter discrecional; que ello justifica la inexistencia de prohibición para que aquellos ejerzan libremente la profesión para la cual cuentan con título habilitante.
Destaca que por su condición de abogado no desconoce lo dispuesto por la ley 3329/76 en su art. 4, pero sostiene que esa disposición no está vigente. Manifiesta que la sanción de la referida norma se remonta al año 1976 y su ratificación data de 1983, mientras que la Constitución Provincial fue sancionada en el año 1986.
Alega que la ley 3329 fue derogada tácitamente al reformarse la Constitución Provincial; dice que las limitaciones constitucionales no pueden ser ampliadas por ley, sino por otra norma de igual jerarquía.
En relación a todo ello agrega mayores consideraciones a las que remito en honor a la brevedad.
Estudiada la cuestión, considero que el reclamo interpuesto debe ser admitido por los siguientes fundamentos.
La ley 5875 “Orgánica del Poder Ejecutivo”, sancionada en diciembre de 2015 (publicada el 11/12/15), establece en el art. 8: “DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Los ministros, secretarios, directores, coordinadores, miembros de consejos y/o directorios de organismos descentralizados, entidades autárquicas y empresas del estado tendrán las incompatibilidades establecidas en la Constitución de la Provincia (Artículo 62, 64 y concordantes), en la ley 5.153 de Ética Pública y normas concordantes”.
A su vez, el art. 38 de la citada norma dispone “VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial” y el art. 39 reza “Deróguese otra disposición que se oponga a la presente Ley”.
En mérito de esta normativa, entiendo, las incompatibilidades de los ministros -que es el caso que nos ocupa- son solo aquellas previstas en la Constitución Provincial y la ley de Ética Pública, y en ninguna de estas normas se establece como tal el ejercicio de la profesión de abogado.
En efecto, la Constitución de la Provincia dispone en el art. 139 que los ministros tendrán idénticas incompatibilidades, inmunidades y prohibiciones que los diputados, y en el art. 107, que se refiere a las incompatibilidades de estos últimos, no se encuentra contemplado el ejercicio de la abogacía.
La ley 5153 establece en el art. 14 que “Las incompatibilidades del Gobernador y Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Diputados Provinciales, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se regirán por las disposiciones de los Artículos 131, 139, 107 y 169, respectivamente, de la Constitución de la Provincia…”.
En cuanto a la prohibición, del ejercicio de la profesión de abogados a los ministros -entre otros-, contenida en el art. 4 de la ley 3329 “Estatuto de la Abogacía”, considero que la norma ha quedado expresamente derogada por el ya citado art. 39 de la ley 5875.
Por todo lo expresado corresponde hacer lugar al reclamo ante el Cuerpo interpuesto y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 53).
El Dr. Jenefes adhiere al voto que antecede.
El Dr. González dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Presidenta de trámite, mas lo hago por mis propios fundamentos.
En relación a la providencia dictada por Presidencia de trámite de fs. 53 y que motivara el reclamo ante el cuerpo deducido a fs. 58/61 de autos, me remito al relato efectuado en el voto que antecede a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
Ciñendo la presente a la cuestión debatida en autos, esto es si pesa o no alguna incompatibilidad sobre el letrado para actuar en la presente causa -en tanto el mismo se desempeña en la actualidad como Ministro del Poder Ejecutivo Provincial- entiendo que escapa a la competencia de este Tribunal decidir sobre la misma. Ello teniendo en cuenta la función primordial, acordada por ley especial, al colegio profesional que nuclea a los abogados y procuradores de la provincia.
Resulta útil recordar que, a los colegios profesionales se les ha encomendado, principalmente, el gobierno de la matrícula y el ejercicio de la potestad disciplinaria sobre todos sus matriculados. Una de las atribuciones mas importantes que tienen es, precisamente, la de otorgar la autorización para ejercer las profesiones sujetas, la que es conocida normalmente con el nombre de “matrícula”.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en su jurisprudencia ha sostenido que, “la descentralización del ejercicio de las funciones de gobierno ha sido impuesta, en el caso de las profesionales liberales, por el desmesurado crecimiento del número de diplomados cuya actividad está sujeta al ‘control’ directo del Estado. Para el desempeño de esta función de policía se ha preferido atribuir el gobierno de las profesiones a sus miembros y no crear nuevos y numerosos organismos administrativos. Son aquéllos quienes están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata, porque están directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma” (CSJN “Colegio de Médicos de la 2º Circunscripción (Santa Fe) c/ Sialle Mario”, Fallos: 237:397, citado por Domingo Juan Sesin – Paulina R. Chiacchiera Castro en “Los Colegios Profesionales”, Ed. Rubinzal-Culzoni, año 2012).
A diferencia de lo acontecido a nivel nacional, en la actualidad varias provincias, entre ellas, Jujuy, hace expresa referencia a los colegios profesionales en su ley fundamental (arts. 7 inc. 3º, 34 inc. 4º y 123 inc. 17º Constitución Provincial).
De ello se colige, que la provincia puede conferir a los colegios profesionales el gobierno de la profesión, el control de su ejercicio y la defensa y promoción de sus intereses específicos y dada la naturaleza de las prerrogativas públicas que estos entes deben ejercitar -gobierno y vigilancia de la profesión- su regulación normativa debe hacerse por ley formal.
Bajo tales postulados, en nuestra Provincia se sancionó la ley Nº 3329/76, reformada luego por ley Nº 3412/77, la que regula todo lo concerniente al ejercicio de la profesión de abogado y procurador, precisando asimismo las funciones, atribuciones y deberes del ente que nuclea a dichos profesionales.
Entre las más destacadas y que estimo necesario mencionar para la resolución del presente caso, se consigna que corresponde al Colegio de Abogados el gobierno de su matrícula (art. 50 inc. a); el poder disciplinario sobre los matriculados que actúen en la provincia, con las limitaciones que establece la propia ley (art. 50 inc. b); velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscitaren en su interpretación y aplicación; y ejercer las demás facultades conducentes al logro de los propósitos de esta ley (art. 50 inc g); fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y de la procuración (art. 54).
Concluyo sin hesitación alguna, que no compete a este órgano jurisdiccional expedirse, como proponen los vocales preopinantes, acerca de la incompatibilidad o no del letrado para ejercer la abogacía, competencia ésta -gobierno de la matrícula- que, reitero, fue delegada por el Estado Provincial al Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia.
Ello se colige a poco de cotejar las previsiones contenidas en el art. 9, 10 y 24 de la ley provincial 3329/76 reformada por ley 3412/77, las que claramente establecen que el abogado que se propusiese ejercer la profesión deberá presentar su pedido de inscripción al Colegio de Abogados, quien luego de verificar si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la ley, se expedirá respecto a su solicitud, la que siendo aprobada, comunicará al Superior Tribunal de Justicia y expedirá una credencial habilitante en la que constará la identidad del abogado.
La normativa específica también impone al colegio profesional clasificar a los inscriptos en la matrícula como: abogados o procuradores presentes y con domicilio real y permanente en la provincia, en actividad de ejercicio; abogados o procuradores presentes en la provincias, pero con domicilio real fuera de ella, en actividad de ejercicio; abogados o procuradores con funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional; abogados o procuradores en pasividad por abandono de ejercicio; abogados o procuradores excluidos del ejercicio de la profesión; y finalmente abogados o procuradores fallecidos; para determinar a renglón seguido que corresponderá al propio colegio profesional atender, conservar y depurar la matrícula de abogados y procuradores en ejercicio, debiendo comunicar inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia cualquier modificación que sufran las listas pertinentes (art. 26 ley citada).
Sentado ello y no habiendo recibido este Superior Tribunal de Justicia, comunicación alguna por parte del Colegio Profesional dando cuenta de alguna modificación sufrida en la matrícula del Dr. Ekel Meyer, mas concretamente que el mismo se encuentre incurso en alguna causal de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, quien además por ley es el facultado para hacerlo, postulo -como lo anticipé líneas arriba- la admisión del reclamo ante el cuerpo deducido por el letrado a fs. 58/61 de autos, en representación del Banco MasVentas S.A. y en ejercicio de sus propios derechos, en contra de la providencia dictada por Presidencia de trámite el 17 de mayo de 2016 (fs. 53), debiendo la misma dejarse sin efecto.
Tal es mi voto.
La Dra. de Falcone adhiere al voto de la Dra. Bernal.
El Dr. del Campo dijo:
Adhiero a la admisión del reclamo ante el Cuerpo en los términos que propicia la Dra. Bernal, acotando con respecto a la ley 5153, que a pesar de ser modificada parcialmente mediante la ley 5887, el art. 14 de nuestro interés en el caso no sufrió variación alguna, con lo que continúa siendo de aplicación plena para la cuestión que se debate.
Tal es mi voto.
Por ello, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy,
RESUELVE:
1°) Hacer lugar al reclamo ante el Cuerpo deducido por el Dr. Ekel Meyer y, en consecuencia, revocar el decreto de fecha 17 de mayo de 2016 (fs. 53).
2º) Registrar, dejar copia en autos y notificar por cédula.
Firmado: Dra. María Silvia Bernal; Dr. Sergio Marcelo Jenefes; Dr. Sergio Ricardo González; Dra. Clara Aurora De Langhe de Falcone; Dr. José Manuel del Campo.
Ante mí: Dra. María Elena Cáceres – Secretaria Relatora.
Ley 5875 – BO: 11/12/2015
012119E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104748