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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAEjecución de sentencias. Caducidad de instancia. Art. 313 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se revoca la resolución que decretó operada la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 17 de mayo de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora la resolución de fs. 59 que decretó operada en los autos la caducidad de la instancia.
Los fundamentos agregados a fs. 71/73 fueron respondidos a fs. 51/52.
2. El instituto previsto por el art. 310 del Cód. Procesal, es uno de los modos de terminación anormal del proceso que tiene lugar cuando el litigante que tiene a su cargo urgir el desenvolvimiento del proceso, no cumple con este deber dentro de los plazos establecidos por el ordenamiento procesal.
El fundamento del instituto reside, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad procesal prolongada y, por otro, en la conveniencia de que en tales circunstancias, el órgano judicial quede liberado de los deberes que le impone la subsistencia indefinida de la instancia (Conf. Carlo Carli, «La demanda Civil», La Plata, Ed. Lex, 1980 p. 115 D-A).
No obstante el art. 313 del Cpr. dispone supuestos de improcedencia de caducidad y menciona los casos en que no procede la misma, de los cuales surge evidente el estado del proceso, como el supuesto del trámite de ejecución de sentencia. Esto se debe a que la instancia quedó agotada con el dictado de la sentencia.
En línea con ello, no corresponde decretar la caducidad de instancia en los procesos de ejecución de sentencia (cpr 313 inc 1), máxime cuando – como en el caso- la ejecución del laudo arbitral importa la concreción de una decisión firme y consentida por las partes merced a un procedimiento anterior: la instancia arbitral.
Por ello, cuando como en el caso, el proceso versa sobre la ejecución de un laudo arbitral, que según el código de procedimientos, se encuentra sometido a las disposiciones de los art. 499 y sgtes, resulta improcedente decretar la caducidad de instancia, máxime cuando las actuaciones habidas en la causa guardan relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha.
Desde tal óptica, se advierte que asiste razón a la apelante y deben receptarse los agravios formulados.
3. Por ello, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente a fs. 71/73 y revocar la resolución de fs. 59 que dispuso la caducidad de oficio.
Notifíquese a la recurrente al domicilio electrónico, o en su caso, en los términos del art. 133 C.P.C.C. (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
010102E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105267