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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepciones. Defensa de fondo. Características. Regulación de honorarios
Se confirma la sentencia que no realizó una regulación separada por las excepciones interpuestas con carácter de defensas de fondo.
Rosario,22.08.16
YVISTOS: Los presentes autos caratulados “GALIANO, Manuel F. c. AYALA, Javier O. y otros s/ Daños y Perjuicios” Expte. n°864/12 y su unido: “GALIANO, Manuel Fabián c. AYALA, Javier Orlando s/ Declaratoria de Pobreza” Expte. N° 964/11, ambos en trámite por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Segunda Nominación de Rosario, en los cuales a fs. 246 y ss. se dicta la sentencia Nro. 1198 de fecha 24.06.16, respecto de la cual el apoderado de la citada en garantía se notifica e interpone aclaratoria.
Solicita el recurrente se aclare el decisorio en lo atinente a la imposición de las costas por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la franquicia introducido por la actora;
Y CONSIDERANDO: Analizado lo acontecido en autos, resulta que, en oportunidad de dictar la Sentencia N° 1198/16 cuya aclaratoria se solicita, este Tribunal rechazó el planteo de inconstitucionalidad articulado por la actora en su demanda ¬apartado 4.6.5. de los Considerandos.
Pero resulta que dicho planteo introducido por la actora en su demanda, y resistido por la citada en garantía en su responde, hace a las defensas de fondo articuladas por las partes, que son las que se plantean en las piezas constitutiva de la litis, y se resuelven en la sentencia. Y el legislador no las ha incluido en el régimen de autonomía arancelaria delineado por el inc° 3 del art. 7 de la ley 6767 para las excepciones dilatorias. Tampoco ha merecido la cuestión planteada un trámite incidental autónomo.
Por tal motivo, no corresponde imposición de costas por dicho planteo, así como tampoco, regulación de honorarios independiente de los que se regulen por el principal, no habiendo existido entonces error material alguno ni omisión deslizado en dicha Sentencia, por lo que no corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida. En tal sentido se ha expresado que: “Cuando el tratamiento de las excepciones se difiere hasta el momento de dictarse sentencia, las mismas adquieren el carácter de defensa de fondo y consecuentemente no pueden tener una regulación independiente de la que corresponde al total del juicio y sus consecuentes etapas” (C.Civ. Y Com. Paraná , Sala 2, autos ‘Clínica Modelo c/ Ormache’, Zeus 62,R¬30, citado en Peyrano Jorge – Vázquez Ferreyra Roberto, “Código Procesal Civil y Comercial Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 4 A pág. 202.) Asimismo: “Con referencia a las costas aplicadas por la prescripción opuesta, es válido resaltar el criterio de esta Sala de que se trata de una defensa de fondo, que al ser opuesta no origina un incidente y por tanto la regulación debió considerarse incluída en la general, careciendo de autonomía” (C.Trab. Rosario Sala 2, 5/8/94, autos ‘Etchegoyenberry c/ cerámica San Lorenzo’, J.S. 22¬131, cit. en op. cit. pág. 203)
Por lo que, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto por el art. 248 del CPCC y actuaciones que se tienen a la vista, este Tribunal;
RESUELVE: I) No hacer lugar a la aclaratoria deducida por la citada en garantía a fs. 262 respecto de la Sentencia N° 1198 de fecha 24 de junio de 2016. Insértese y hágase saber.
ANTELO
GENTILE
BENTOLILA
CESCATO
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online.
010519E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106233