Tiempo estimado de lectura 16 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Riesgo procesal. Gravedad del delito
Se mantiene el rechazo de la excarcelación solicitada, pues, atento a la naturaleza y gravedad de los hechos concretos del proceso, se presenta como posible que el imputado intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento o que pudiere intentar entorpecer la marcha de las investigaciones frustrando los fines del proceso.
Rosario, 06 de julio de 2016.-
Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones, en pleno, el expediente nº FRO 43000367/2003/32/1/CA13 caratulado “Incidente de Excarcelación de T., O. J. en autos ‘G.”, del Juzgado Federal N° 4 de la ciudad de Rosario, de los que resulta que:
1.- Vienen los autos a este Tribunal como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por el Defensor Público Oficial ad hoc Dr. Julio Agnoli (fs. 34/41) y el Defensor Público Coadyuvante Dr. Federico Tschopp (fs. 85/89) ambos en ejercicio de la defensa de O. J. T., contra las resoluciones de fechas 06-12-2014 (fs. 31/33) y 24-05-2016 (fs. 83/84) que rechazaron las excarcelaciones solicitadas en favor del imputado.
Radicados los autos se dispuso la intervención de la Cámara Federal en pleno, las partes presentaron minutas en virtud de la posibilidad que les confiere la Acordada Nº 166/11 de este Tribunal y ordenado que fuera el pase al Acuerdo, y consentida la integración del Tribunal (fs. 65 y vta.) los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 105).
2.- Los recurrentes expresaron que las resoluciones atacadas son nulas por no haber evaluado el arraigo que posee el imputado. También sostuvieron que no existe posibilidad de obstaculizar la investigación. A su vez, sostuvieron que los problemas de salud que posee el encartado configuran una causal más de arraigo. Se agravian también de que no se haya aplicado el plenario “Díaz Bessone” y se haya denegado la excarcelación por el monto de la pena y la gravedad de los delitos que se le imputaron. Por último, sostiene el Dr. Tschopp que el tiempo que lleva transcurrido en detención es excesivo e irrazonable.
En el escrito sustitutivo del informe in voce la Defensora Coadyuvante Dra. María Fernanda Tugnoli se remitió a los fundamentos expuestos en los escritos de apelación (fs. 101).
3.- Por su parte, la Fiscalía General, mediante memorial obrante a fs. 102/104, solicitó la confirmación de la resolución recurrida por considerar que es ajustada a derecho, no afecta ningún principio, derecho o garantía constitucional, está debidamente motivada, e hizo una correcta interpretación de las normas aplicables al caso y de las pautas fijadas en el fallo plenario Nº 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal y al criterio sentado por la CSJN en diversos precedentes (vgr. “Mulhall”, “Guil”, “Díaz Bessone”).
Señaló que en ellos el Máximo Tribunal valoró especialmente la extrema gravedad de los hechos atribuidos y su calificación como crímenes de lesa humanidad, extremos que hacen que se encuentre comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino que debe garantizar el juzgamiento de todos los hechos de esas características de acuerdo con el derecho internacional vigente en nuestro país.
Consideró adecuado que O. J. T. se mantenga cautelar y provisionalmente privado de la libertad ante la razonable posibilidad de que, si se concediera su excarcelación, intentará eludir la acción de la justicia.
Formuló reserva de recurrir por vía del recurso de casación y del extraordinario de los arts. 14 de la ley 48 y 6º de la ley 4055.
Y Considerando:
1°) Razones de lógica obligan a abordar en primer lugar el cuestionamiento de la arbitrariedad con que califica el recurrente al auto apelado.
Como se sabe, la declaración de nulidad de un acto jurisdiccional sólo corresponde cuando no hay otro remedio para sanear el vicio, ya que las deficiencias de fundamentación son factibles de ser subsanadas en esta instancia por vía del recurso de apelación en trato.
En este caso, las sentencias impugnadas expresan los motivos por los que se decide denegar la soltura por la peligrosidad procesal del imputado.
Analizando su contenido, se observa que los fallos se ajustan formalmente a las exigencias de los arts. 123, 317, 318 y 319 del CPPN, en tanto expresan el razonamiento seguido por el juez para dar sostén a la decisión a la que arriba al rechazar la excarcelación solicitada con mención del derecho que aplicó y las circunstancias de hecho, por lo que resulta plenamente válido sin perjuicio de lo que pueda decirse en cuanto al acierto del juicio que instrumenta, lo que seguidamente será materia de tratamiento por este Tribunal de alzada, con base en los motivos esgrimidos en los recursos interpuestos.
2º) Sentado ello, cabe recordar que la Cámara Nacional de Casación Penal dictó el Acuerdo Nº 1/08 -Plenario N° 13- en autos “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, en el que resolvió “…declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el Art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
En síntesis, dicho Tribunal sostuvo que la improcedencia de la excarcelación o eximición de prisión en función de los criterios objetivos y subjetivos previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN para su otorgamiento -el monto de la pena, la posibilidad de la condena de ejecución condicional y la duración del encierro preventivo- no implican iuris et de jure la inviabilidad de la libertad provisional, ya que puede admitirse prueba en contrario, es decir la ausencia de peligrosidad procesal.
A partir del Plenario de marras la presunción del artículo 316 del CPPN, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, debe ser considerada como juris tantum, de tal suerte entonces que sus previsiones conservan su operatividad en los límites que aquella categoría conlleva.
La doctrina ha sostenido que, aun cuando las reglas establecidas en el artículo 316 del código de rito atinentes a la gravedad del hecho -medida por su penalidad- constituyen una presunción flexible de fuga o entorpecimiento, debe admitirse que se trata de una presunción fuerte y el Estado puede hacerla valer previo efectuar una verificación de ciertos indicadores de riesgo procesal (ver Sandro, J. A., «Condiciones de la prisión procesal. Caso ‘Cromagnon’», publicado en LL 2005-C-638 del 2/6/2005, pág. 1).
En favor de esta opinión, es imprescindible mencionar que la consideración de la magnitud de la pena en expectativa como pauta de evaluación del encierro preventivo fue especialmente reconocida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, afirmando que «…la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…» -según Informe N° 2/1997 del 11/03/1997-.
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo «…Que en este contexto, el legislador nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 75, inc. 30 CN., estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquéllos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8 años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez es timare prima facie que procederá condena de ejecución condicional (Art. 317, inc. 1 CPPN.). La restricción de la libertad se funda en ambos casos en la posibilidad de que el imputado eluda la acción de la justicia en las primeras etapas de la investigación.» (ver en tal sentido Fallos 321:3630, considerandos 7 y 8).
Los antecedentes citados de doctrina y jurisprudencia -incluido el fallo plenario- coinciden en remarcar la importancia de la amenaza de pena que se cierne sobre los imputados como pauta válida y objetiva para evaluar la posibilidad de que eludan el accionar de la justicia. Se trata de una presunción que fija la ley y de la que debe partirse para juzgar igualitariamente todos los casos.
Cabe precisar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.
Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes y atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. corresponde señalar que el juez procesó a O. J. T. por considerarlo presunto coautor del delito de homicidio calificado por ser cometido con el concurso premeditado de más de dos personas en perjuicio de I. S. de C., H. C., M. I. F., O. F. B., J. A. R., M. del P. L. e I. E. P. Y. (art. 80 inc. 6º del CP) y asociación ilícita (art. 210 CP) en concurso real (art. 55 del CP). A esa calificación corresponde atenerse (art. 318 in fine C.P.P.N.) -sin perjuicio de señalar que dicho auto se encuentra recurrido ante este Tribunal por lo que podría verse modificada la situación del imputado- pudiendo corresponderle, la pena prevista para el homicidio calificado, es decir prisión perpetua, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 316 y 317 del C.P.P.N., en principio, no corresponde conceder la excarcelación solicitada.
Ante esta fuerte presunción de riesgo procesal cabe examinar el caso a la luz de lo dispuesto por el artículo 319 del C.P.P.N. para determinar, conforme el plenario “Díaz Bessone” si dicha presunción resulta desvirtuada.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la provisional valoración de las características de la imputación delictiva atribuida al encartado indica que se trata de la presunta comisión de hechos constitutivos de delitos graves y de naturaleza violenta, concretamente crímenes de lesa humanidad.
Corresponde asimismo considerar, en el caso en estudio, que “la objetiva y provisional valoración de las características del hecho” (art. 319 del C.P.P.N.), en una interpretación armónica con los artículos 316 y 317 el C.P.P.N. hace que deba concluirse que, atento la naturaleza y gravedad de los hechos concretos del proceso (por sus modalidades), se presenta como posible que el imputado intente evadir la acción de la justicia ante el pronóstico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento o que pudiere intentar entorpecer la marcha de las investigaciones frustrando los fines del proceso.
Respecto del argumento de la defensa acerca de que el juez no habría valorado las pruebas aportadas, es dable resaltar que si bien el imputado se encuentra razonablemente arraigado, con domicilio comprobado y estable, no puede dejarse de lado que los hechos endilgados deben calificarse como especialmente graves en azón de las modalidades y circunstancias de su comisión, por lo que se advierten cuestiones objetivas que permiten presumir que podría llegar a intentar entorpecer o eludir la acción de la justicia.
En tal sentido, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal ha dicho, en oportunidad de confirmar una resolución dictada por esta Cámara Federal, en la cual -por mayoría de votos- se dispusiera confirmar la denegatoria de un pedido de excarcelación, en autos “Martínez Dorr, Roberto José s/ recurso de casación”, N° 10.486, en fallo N° 11.690.4 de fecha 28 de abril de 2009, que: “…En esta tarea, es menester tener en consideración las consecuencias jurídicas particulares que tienen los delitos aquí imputados, y que los diferencian del común de los delitos, ya que es indudable que el criterio judicial vigente de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha evolucionado en la interpretación y alcance conferido a este tipo de relatos. Así las cosas, es doctrina consolidada por el Alto Tribunal que los delitos contra la humanidad: son imprescriptibles (Fallos: 327:3312), no son susceptibles de ser amnistiados (Fallo: 328:2056), generan un derecho hacia las víctimas al conocimiento de la verdad (Fallos:321:2767) y han generado una revisión del alcance conferido al instituto de la cosa juzgada (Fallos: 326:2805, Fallos: 330:3248). Las características antes apuntadas y las consecuencias resultantes, se presentan como elementos que pueden en cada caso ser computadas negativamente respecto del riesgo de sustracción del accionar de la justicia. En otras palabras, en la ponderación sobre la existencia de riesgos procesales no puede desconocerse la situación antes apuntada, la cual lleva a concluir en este caso que la decisión del ‘a quo’ se encuentra debidamente fundada y debe ser confirmada. Por todo ello, considero que la presunción fundada de que el encausado intentará eludir el accionar de la justicia en caso de ser puesto en libertad encuentra suficiente sustento en las disposiciones contenidas en el código de rito, teniendo en cuenta además: a) que el proceso se encuentra actualmente en la etapa de instrucción, b) la voluminosidad y complejidad del expediente y, c) la gravedad de los delitos imputados, entiendo que la resolución adoptada por el ‘a quo’ se presente ajustada a las pautas establecidas en el código de forma…” (voto del Dr. Gustavo M. Hornos).
También, se sostuvo en el mismo fallo que: “…los jueces que suscribieron el voto mayoritario…han ponderado, ceñidos a las reglas que gobiernan la lógica, la psicología y la experiencia común el cúmulo de circunstancias que influyen en la viabilidad o no del beneficio solicitado, a saber: la pena en expectativa prevista para los delitos imputados al enjuiciado y la gravedad de los hechos a él atribuídos …, y fue, sin duda, de la valoración de esas circunstancias que se hicieron de la convicción de que el nombrado, de ser excarcelado, podría tanto burlar la acción de la justicia como obstruir el avance de las investigaciones. Por tanto, el fallo atacado…hace suyo lo resuelto en el Plenario N° 13 de esta Cámara “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/ recurso de casación”, desde que para decidir el rechazo de la soltura caucionada…a la escala penal en abstracto prevista para la conducta que se reprocha al acusado, que desde luego se conecta con la entidad del delito pesquisado, se la vinculó con los parámetros establecidos en el art. 319 del código adjetivo, motivación en ese sentido, que la defensa no ha podido desvirtuar, entendido ello como que no ha logrado demostrar la inexistencia de los peligros procesales de que da cuenta la norma ut supra citada. Y no debe sopesarse que la cuestión así decidida se ajusta a lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Informe 2/97, en tanto fue tajante en cuanto a que ‘…la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia…’, confiriéndoles así, a dichas particularidades, un incuestionable valor para la dilucidación de la cuestión planteada (confr., en igual sentido, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray, ‘Código Procesal Penal de la Nación’, ed. Hamurabi, Bs. As., 2004, Tomo 2, pág. 871)…Por lo demás, he de señalar que también es correcta la denegación de la soltura provisoria del inocente a partir del razonamiento de que aquél, en libertad, podría comprometer el esclarecimiento del caso, pues aún transitando la causa la etapa de recolección de elementos probatorios, bien podría Martínez Dorr, si es que supusiese de la existencia de nuevos elementos probatorios que podrían agravar su situación procesal, lanzarse a procurar su destrucción u ocultación, tal cual lo viene resolviendo este Estrado reiteradamente.” (voto del Dr. Mariano González Palazzo).
3°) Debe tenerse presente que -según surge del auto de procesamiento- los delitos que se le atribuyen a O. J. T. habrían sido cometidos en oportunidad de desempeñarse como Agente en la Delegación Rosario de la Policía Federal Argentina.
Esas circunstancias, así como las características particulares que ofrece la investigación de los delitos que estamos ponderando -en casos que guardan analogía con el presente y por tanto obligan a tenerlos en cuenta- fueron especialmente analizadas a los fines que nos ocupan por nuestro Máximo Tribunal, con remisión a los respectivos dictámenes del Procurador General de la Nación, y decidió en su mérito revocar las excarcelaciones concedidas por la Cámara Nacional de Casación Penal. Entre dichos fallos se cuenta con los antecedentes “Jabour, Yamil” (J. 35, L. XLV) y “Machuca, Raúl Orlando s/recurso de casación” (M. 306, XLV), donde de acuerdo a la descripción incluida en los dictámenes del Procurador General (que la Corte hizo suyos), resultan análogos en lo sustancial a los presentes por tratarse de funcionarios policiales a los que se responsabiliza por múltiples delitos graves. En dichos fallos la Corte Suprema dejó sin efecto la resolución de Casación que los excarceló, para lo que se remitió al dictamen del Procurador General quien había afirmado que el contexto permitía inferir peligrosidad procesal en grado tal que desvirtuaba otras circunstancias favorables a la pretensión de los imputados que resultaban indicativas de arraigo.
4°) Además de lo expuesto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas oportunidades ha expresado que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no son absolutos y están sujetos, en tanto no se los altere sustancialmente, a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 310:1945).
Fue al amparo de esos conceptos, que el Máximo Tribunal afirmó la legitimidad constitucional de la privación de la libertad durante el trámite del juicio penal y con anterioridad a la sentencia condenatoria (Fallos 310:1835 y 314:791).
En mérito al Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
Confirmar en lo que fue objeto de recurso las resoluciones recurridas de fechas 06-12-2014 y 24-05-2016, obrantes a fs. 31/33 y 83/84, respectivamente, que rechazaron la excarcelación de O. J. T. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la vocal Dra. Elida Vidal por encontrarse inhibida. (Expte. nº FRO 43000367/2003/32/1/CA13).-
FDO. BARBARÁ – BELLO – PELOZZI – TOLEDO – JUECES DE CÁMARA – JUAN BOTTAZZI – SECRETARIO DE CÁMARA.-
014012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116663