Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión entre ciclomotor y camioneta. Giro a la izquierda
Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, e hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por un ciclomotor en el que iba como acompañante el actor, y la pick up del demandado, cuando esta última intentó una maniobra de giro a la izquierda.
JUNIN, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº 1377-2006 caratulada: «VILLAR DARIO GONZALO C/ DURAÑY GASTON JAVIER S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 532/541 se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía La Perseverancia Seguros SA y se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entabló Darío Gonzalo Villar, condenando a Gastón Javier Durañy y la aseguradora mencionada en los términos de su cobertura, al pago de las sumas de $2.000 por daño emergente + $ 70.000 pesos por incapacidad sobreviniente + $ 40.000 por daño moral, con más intereses a la tasa pasicva modalidad BIP que paga el Bco. de la Pcia. de Bs. As. desde la fecha del hecho (7/10/2005) y hasta el efectivo pago, con costas.
El pronunciamiento está referido a un accidente de tránsito protagonizado por un ciclomotor en el que iba como acompañante el actor y la Pick Up Chevrolet del demandado – circulando ambos en la misma dirección por la Avda. Intendente de la Sota de esta ciudad- cuando ésta última intenta una maniobra de giro a la izquierda en la intersección con calle Alberdi.
Entendió la sentenciante de grado Dra. Panizza que de las pruebas producidas no surge eximente que autorice a morigerar la participación causalmente relevante del vehículo del accionado en la producción del siniestro, sin que la existencia o no de señal lumínica en la encrucijada habilitante del viraje permita prescindir de las diligencias preventivas para la realización de la maniobra a fin de no interferir en la circulación de los restantes vehículos.
Para desestimar la declinación de cobertura consideró que independientemente de la emisión de la póliza el mismo día del siniestro y de la fecha de ingreso a la Compañía del pago de la cuota abonada al productor Woodman, conforme pericia contable y documentación proporcionada por la propia excepcionante, la cuota 1/3 de la dicha Póliza fue percibida por el agente de la compañía el 22/9/2005, no siendo oponibles al tomador los defectos de registración o comunicación entre el agente y la aseguradora.
II.- Apelaron el Dr. Meza en representación de la citada en garantís ( fs. 568), los apoderados del demandado ( fs. 225/6) Dres. Bugallo -Ciarrocchi (fs. 569 y el actor ( fs. 570), expresando sus agravios respectivamente a fs. 597/601, 593/596 y 602/604.
En apretada síntesis los aspectos del fallo cuestionados por los recurrentes consisten en 1) por el demandado Durañy a) en cuanto la sentencia no ha distinguido en la imposición de costas que los honorarios profesionales de la defensa a su cargo deben estar a cargo de la aseguradora, cuya declinación rechazada obligó a hacerla en forma particular, por fuera de la indemnidad contractualmente debida e incumplida; b) la atribución exclusiva de responsabilidad en la producción del hecho, sin valorar la juzgadora que conforme declaración testimonial de Dortona que el giro a la izquierda se encontraba habilitado, que el actor realizaba una maniobra de superación de no permitida y que el rodado de menor porte fue el embistente; c) lo que entiende una desmesurada determinación de los conceptos indemnizatorios en tanto establece sumas por incapacidad sobreviniente y daño moral por encima de lo reclamado sin fundamento alguno que lo respalde, con intereses a la tasa según modalidad Home Banking que convierte en desproporcionada a la indemnización al acumularse durante más de diez desde el hecho. 2) por la aseguradora respecto al rechazo de su excepción de falta de legitimación sosteniendo que la póliza anterior (n° …) había vencido el 22/9/2005, en tanto la que habría entrado en vigencia el 11/11/05 estuvo suspendida hasta que se produjo el pago de la primera cuota el 28/11/05, quedando demostrado que el pago efectuado a Woodman no correspondía a la cuota 1/3 de ésta sino a la anterior. Respecto a la demanda admitida, subsidiariamente critica que se hayan establecido montos superiores a los pretendidos violentando el principio de congruencia y en relación a los intereses que se los haya hecho correr desde el hecho y no desde su cuantificación, al igual que la modalidad BIP o digital fijada para la tasa pasiva. 3) por el actor en lo que hace a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente y daño moral, cuya elevación postula haciendo mérito de las lesiones padecidas, secuelas dejadas y grado de incapacidad resultante.
Ejercieron todos su derecho a réplica, resistiendo las impugnaciones cruzadas que habían formulado( ver fs. 613/5; 616/20 y 621/3); por lo que firme el llamado de autos para sentencia de fs. 624, es está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC).
III.- Comenzando por el tópico de la responsabilidad atribuida en forma exclusiva al demandado en base al régimen objetivo que contemplaba el art. 1113 del Código Civil aplicable al hecho (art. 7CCCN), que se mantiene en términos similares en las nuevas previsiones (arts. 1722, 1734,1736, 1757 y 1769 CCCN), estando fuera de discusión la intervención activa que tuviera su vehículo, no está acreditada la existencia de ningún factor que incidiera en la adecuación causal de imputación al mismo del resultado dañoso, operando como alguno de los eximentes previstos para fractura siquiera en forma parcial aquella.
Innecesario es a esta altura del desarrollo doctrinario y jurisprudencial en materia del factor de atribución por riesgo de la cosa, señalar que la carga de la prueba respecto de la interrupción o desviación de aquel nexo por la interposición excluyente o concurrente del hecho de la víctima, conforme fuera alegado, exige una demostración precisa, no siendo suficiente la mera incertidumbre , es decir la construcción argumental sobre una causa -o cocausa- desconocida o ignorada. «…En tal sentido, se ha resuelto que el art. 1111 funciona para una situación de certeza, por lo que se incurre en errónea interpretación, cuando se lo aplica sin que se de este elemento; los presupuestos deben ser claramente acreditados y es insuficiente un estado de duda» (Aída Kemelmajer de Carlucci, ob citada To. 5 p. 393). En el mismo sentido expresa Zavala de Gonzalez: «…aún cuando pesa sobre el actor la prueba genérica sobre el hecho, no siempre soporta esa carga respecto de sus circunstancias. Por el contrario, muchas veces, sobre la base de la primera demostración se traslada al demandado la de circunstancias aptas para excluir la responsabilidad. Así se verifica, por ejemplo, en el supuesto de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa ( art. 1113): el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa, y el demandado, si quiere enervar la imputación, tendrá que acreditar las circunstancias fácticas que evidencien que el daño reconoce su origen en una causa ajena al riesgo o vicio» (…) «la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa: se requiere certeza de que el daño no obedece a la causa aparente que se imputa a dicho sujeto» (Resarcimiento de daños to. 3 p. 156/7 y 214), debiendo tenerse presente que «en el examen objetivo retrospectivo no opera como eximente al riesgo de la cosa o el peligro de la actividad la causa concreta ignorada sino la esclarecida como ajena a tales extremos ( autora y ob citada To, 4 » Presupuestos….» p. 613 y voto del Dr. de Lázzari en la referida causa – L. 80.406-)… Siendo que «…..inexcusablemente quien invoca alguna causa exonerativa, eximente o más propiamente dicho el hecho extraño -en el caso el del propio afectado- como impedimento de la responsabilidad que le cabe como propietario o guardián de la cosa cuya participación activa haya generado el resultado dañoso corre con el cargo de la prueba de su existencia y de su alcance. Es el agente a quien se atribuye el perjuicio quien debe acreditar que el mismo es extraño total o parcialmente a su conducta, que se enlaza, liga o relaciona con otro comportamiento por el cual no debe responder, que ha tenido un origen distinto liberándose en la medida de la incidencia causal de dicho factor sobre el resultado final (Expte. Nº 37395 Bugallo Osvaldo C/ Perez Rodriguez Norberto Andres y Otra S/ Daños y Perjuicios» LS 43 nº 427; Goldenberg, ob cit. p. 134/5)» (…), «no se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba – en el caso el hecho de la víctima invocado- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como un regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (Morello y colab. «Códigos…» to. V-A p. 142)» ( mi voto en Expte. Nº 41078 LS 47 n°80 4/4/2006)
El demandado de aferra a la existencia de una señal luminíca que habilitaba el giro a la izquierda en la avenida. Esa asilada circunstancia como bien se encargó de puntualizar la sentenciante de la instancia anterior no es suficiente para demostrar la regularidad de la maniobra por él desplegada en cuanto recaudos previos y concomitantes – y de ello no se hace mínimamente cargo- ni menos aun del aporte causal del hecho de la víctima; siendo por otra parte de mencionar que el informe pericial mecánico de fs. 172/3 no ha podido dilucidar la posible manera de ocurrencia de los hechos, ni establecer velocidades de los móviles o posiciones al momento del impacto.
Así las cosas y teniendo en cuenta además la calidad de tercero transportado del reclamante, en razón de lo cual para enervar su pretensión contra alguno de los responsables es necesario que opere una fractura total del nexo causal (arts. 1751 y 833 CCCN que vienen a esclarecer una cuestión debatida en el régimen anterior), la impugnación recursiva del demandado sobre esta cuestión debe ser desestimada.
IV. Pasando al agravio vinculado a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por «La perseverancia seguros S.A.», adelanto la aseguradora deberá asumir la garantía que le es reclamada por el demandado.
Llego a esta conclusión luego de un meditado análisis de la prueba documental agregada en autos.
Recordemos que el demandado adjunta a fs. 59 la póliza nro. …, emitida con fecha 7/10/05, con vigencia hasta el 11/01/06.
Asimismo, adjunta a fs. 60 recibo de pago de fecha 22/09/05 en concepto de «cuota 1/3». El recibo pre-impreso está sobre escrito en la cuota y fecha de vencimiento, y al pie, se encuentra firmado por el productor de seguros Gerardo Woodman.
Estos datos se encuentran perfectamente reflejados en las planillas aportadas por el productor a fs. 178/186 (copia simple), y por la aseguradora a fs. 201/218 (originales).
Además, debo destacar que en la planilla correspondiente al mes de octubre de 2005, el productor consignó el nro.de póliza anterior, pero agregó la aclaración «cuota 1/3 no llegó la renovación» (ver fs. 213).
Por su parte, la citada en garantía desconoce dicho pago, que imputa al pago de la última cuota de la póliza anterior; y en cambio, imputa como primer pago de la nueva póliza al efectuado con fecha 28/11/05, es decir, en fecha posterior a la emisión de la póliza y al accidente motivo de marras, circunstancia en la que funda su postura acerca de la inexistencia de cobertura.
En relación a este último pago, la planilla del productor también difiere, ya que lo informa como correspondiente a la «cuota 2/3» y con vencimiento el 22/10, agregando la aclaración «renovación nº04-…» (ver fs. 216).
Nos encontramos de tal modo, con una discordancia entre las planillas internas confeccionadas por el productor -que corroboran la documentación aportado por el asegurado- y los registros contables de la aseguradora.
Sin embargo, considero que en este caso, la discordancia e imprecisión de la registración llevada por la compañía y su productor es inoponible al asegurado.
En primer lugar, pese al desconocimiento de la aseguradora, quedó absolutamente acreditado que Gerardo Woodman se desempeñaba como productor en la intermediación de seguros comercializados por «La perseverancia Seguros S.A.», ya que ello resulta de la propia documentación aportada por esa aseguradora a fs. 94 -Póliza Nº …- donde consta que el productor asesor que intervino en la concertación del seguro era precisamente Gerardo Woodman.
Además, el productor reconoció su intermediación dicho contrato, agregando que «no recuerda que el Sr. Durañy haya tenido problemas de pago o que se haya encontrado atrasado en los mismos» y que: «las cuotas 1/3 y 2/3 las cobró y las giró a la compañía» (ver declaración testimonial a fs. 506/507).
En conclusión, entiendo que el documento de fs. 60 acredita válidamente un pago efectuado por el demandado a un productor de seguros vinculado a la citada en garantía, y que si bien se utilizó un recibo pre-impreso correspondiente a un seguro contratado con anterioridad, las correcciones insertas en el mismo por el productor en relación a la cuota y vencimiento -repetidas en las planillas que éste enviara a la asegurador, incluso con anterioridad a la fecha del siniestro- son suficientes para imputar el pago a la cuota 1/3 de la póliza nro. ….
Al respecto, es útil recordar que la Ley 22.400 enuncia entre las funciones de los productores asesores -directos u organizadores- la de cobrar las primas con o sin autorización expresa de la entidad aseguradora (arts. 10 inc. 1º ap. f y g; inc. 2º ap. c).
En caso de que los productores asesores cuenten con autorización expresa para el cobro de la prima, el pago que el tomador le hiciera equivale al pago a la aseguradora, de la que resulta mandatario.
Por el contrario, cuando el productor no cuenta con autorización, el pago que el tomador efectúe no equivale al pago a la entidad aseguradora, sino que en este supuesto se configura un encargo de aquel al productor para que en su representación pague la prima a esta última. Es decir, aquí el productor actúa como mandatario del tomador.
Esta diferencia tiene una marcada importancia práctica que se dimensiona si el productor asesor no remite a la aseguradora la suma percibida en concepto de la prima, ya que en el primer caso se considerará pagada, y en el segundo, no.
Por ello, resulta decisiva la prueba de la autorización dada por la entidad al productor.
Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que no resulta fácil para el tomador acreditar esa autorización, puesto que resulta ajeno a la relación existente entre una y otro. Entonces, resultan relevantes las exteriorizaciones de conductas recíprocas que hagan presumirla (conf. Héctor M. Soto, «Intermediarios en el contrato de seguro. Régimen Jurídico de los productores asesores», págs. 80/82).
En esta línea, vale remarcar que la relación diaria del productor asesor con las partes del seguro desdibuja su figura legal, haciéndolo aparecer como agente institorio -que reviste el carácter de mandatario del asegurador con facultades para contratar seguros- o como factor del asegurador.
Esto es así porque su tarea de intermediación da lugar esta función aparente, que además es propiciada por la entidad aseguradora para captar la clientela y las primas que obtiene a través del productor.
Ante esta situación, resultan aplicables las normas que regulan los efectos del mandato aparente. Recurriendo a la noción de la apariencia, se protege la seguridad jurídica y la buena fe de quien -empleando la debida diligencia- creyó razonablemente que contrataba con quien tenía representación. Amén de ello, también se concreta el criterio legal de protección al consumidor (arts. 1.198 C.Civil y 4 Ley 24.240). (Conf. Ruben S. Stiglitz, «Derecho de Seguros», TºI, págs. 308/309 y Gustavo R. Meilij, «Manual de Seguros», págs. 76/77).
En este caso, en mi opinión, están verificadas las circunstancias que tornan razonable la creencia del demandado acerca de que el productor asesor de seguros Gerardo Woodman contaba con autorización de «La Perseverancia Seguros S.A. » para el cobro de las primas, y por ende, las modificaciones insertas por éste último en el recibo son válidas y oponibles.
Arribo a esta conclusión, valorando que Woodman, confeccionó el recibo en un formulario con membrete de la aseguradora, sin que el apoderado de ésta, al contestar la citación, haya denunciado alguna irregularidad en su utilización por parte de aquel.
Otro dato que robustece la creencia de que el productor contaba con autorización de la aseguradora para el cobro de las primas, es que «La Perseverancia Seguros S.A. «, según consta en la póliza obrante a fs. 94, tiene su domicilio en la localidad de Tres Arroyos, mientras que el domicilio del tomador es en Junín; de lo que se deduce que si no existiera tal autorización, este último tendría que concurrir a dicha localidad para efectuar los pagos.
En síntesis, tengo por acreditado un pago válidamente efectuado por el accionado a un productor asesor de seguros vinculado a la citada en garantía, en circunstancias que autorizan a creer razonablemente que el intermediario contaba con autorización de la aseguradora para el cobro de las primas, en fecha anterior a la del accidente, evento que se produjo dentro del período de vigencia iniciado en la fecha de pago (Anexo de la cláusula cobranza de premio, resol. 21600 de S.S.N.).
En razón de lo expuesto, considerando que existía cobertura al momento de la producción del siniestro, propongo al acuerdo el rechazo de la apelación en tratamiento, manteniendo la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía (arts. 725, 1198 C.C. de Velez, 7 del nuevo C.C. y C. ; 1, 2, 3, 4 Ley 24.240; 53, 109, 110, 118 Ley 17.418 y 10 Ley 22.400).
Respecto a la aclaración pretendida por el demandado en relación al pago de los honorarios de los profesionales que lo asistieron, es de recordar que el seguro de responsabilidad civil impone obligaciones previstas en la ley y en el contrato vinculante, una de ellas es mantener la indemnidad del asegurado en los límites del seguro (arts. 109, 118 D.L. 17418/67), lo que comprende la obligación de pagar los gastos y costas judiciales necesarios para resistir la pretensión del tercero. Si la aseguradora asume esa dirección letrada del litigio ( o deposita en pago la suma asegurada y el importe de las costas devengadas hasta ese momento, dejando al asegurado la dirección exclusiva de la causa art. 110, inc. «a» L.S.) no será deudora de los honorarios regulados al letrado del asegurado (SCBA Ac 51409 S 28/02/1995 y 54060 S 06/02/1996 ). Empero si el elemento causante de la necesidad del asegurado de acudir a la defensa de otro letrado provino de intereses enfrentados o la infundada negativa de la aseguradora, que fue oportunamente descalificada en sentencia como aquí ocurre, debe entonces ésta soportar las costas devengadas por la defensa del primero, en tanto quedó sin justificación el abandono de la carga de defenderlo judicialmente ( Esta Cámara LA 43 n° 644 expte 36223 9/10/2001; CC0003 LZ 1142 RSI-11-10 I 11/02/2010 JUBA B3750314). Corresponde por ello hacer la misma como se pretende.
V.- Pasando a lo resarcitorio, cabe puntualizar en primer lugar que ninguna violación al principio de congruencia (art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCC) existe cuando la sentencia se aparta de los montos en que fueron estimados provisionalmente los daños en la demanda, dejando concretamente aclarado que esa cuantificación es más o en menos de lo que resulte de la prueba a rendirse o la apreciación judicial ( ver demanda fs. 24vta, 34,35,37vta.; Zavala de Gonzalez Matilde «El proceso de daños» p. 230 y ss); máxime cuando ha mediado como en el caso largo tiempo entre ésta y la fecha en que debe ser valuado – convertido a dinero- (doctr. art. 772 CCCN; Zavala de Gonzalez Matilde «Resarcimiento de daños» Hammurabi To. 4 p. 484)
Por otra parte, cualquier dilación procesal experimentada para el reconocimiento judicial del reclamo como postula el demandado mal puede ser puesta patrimonialmente en la cuenta de la víctima, que se vio privada de lo que le correspondía por la resistencia opuesta por quienes fueron encontrados responsables.
Es más, las sumas fijadas por los conceptos cuestionados actoralmente resultan algo escasas. Y digo esto no porque me atenga al porcentaje de incapacidad sobreviniente según baremo determinado pericialmente a fs. 367 al que se aferra , ya que más allá de su importancia como elemento probatorio de la magnitud de las secuelas, como reiteradamente ha dicho este tribunal no habilita a convertir la indemnización en un mero cálculo aritmético, desentendido de su real y concreta implicancia en el contexto de las circunstancias personales de quien las sufre.
En ese menester y sobre la misma plataforma fáctica descripta y analizada por la Sra. Jueza Dra. Panizza a fs. 538vta./539, evaluando las repercusiones de índole económica y extrapatrimonial derivadas de la lesión funcional del nervio ciático poplíteo externo, sensitivo y motora moderada- derivadas del traumatismo de la pierna derecha con hematoma que debió ser drenado quirúrgicamente-, con la posibilidad de que neurológica y muscularmente puede progresar (ver el mencionado informe del forense Rosas), es que considero en función de edad y ocupación del actor y los padecimientos que la propia lesión provocó y afectación espiritual de la terapéutica y limitaciones dejadas que los importes por el concepto comúnmente llamado incapacidad sobreviniente debe ser incrementado a $90.000 y el daño moral a $ 55.000 (arts. 1068, 1069, 1086 y 1078 CCivil de Vélez).
VI.- Para finalizar, respecto a los intereses su punto de partida ha sido correctamente en la fecha en que se produjo el perjuicio (en este caso en forma concomitante con el suceso ilícito lesivo) independientemente de cuando y como se cuantifique su valor (arts 509, 622 CCivil; 772,1748 CCCN) Se trata de intereses resarcitorios que cumplen la misma función que los moratorios, pero son exclusivamente de fuente legal y corresponden a la reparación de daños para obligaciones no dinerarias, siendo inherentes al principio de reparación plena (arts. 1083 CCivil de Vélez y 1740 CCCN) que se vería vulnerado si no se recompensara la privación experimentada durante el tiempo en que no se indemnizó la lesión al derecho o interés sufrida.
En lo que hace a la tasa con que deben ser calculados tampoco le asiste razón a la aseguradora.
Si bien es cierto que el máximo tribunal provincial ha resuelto invariablemente, sentando de tal modo doctrina legal, que a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; no es menos cierto que, como nada impide seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, es válido, en tanto sea mayor, tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días, respecto a fondos captados en forma «digital», es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).
Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta (arts. 622 C.Civil de Vélez; 7 y 768 C.C.C.N.).
Este criterio adoptado ya por el tribunal desde el caso Remy c/ Viora LS 55 n° 213, ha sido admitido por nuestro Superior a partir del fallo Rl 118615 I 11/03/2015 «Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios»; cfme reseña en JUBA B3550772 , e incluso convalidado con mayores alcances en las causas B 62488 «Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda Contencioso administrativa» el 18/5/2016 y C 119.176 «Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén. Daños y Perj.» el 15/6/2016 al disponerse en las mismas que han de liquidarse según «la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta (30) días «
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de los montos indemnizatorios que se elevan a las sumas de $ 90.000 por incapacidad sobreviniente y de $ 55.000 por daño moral. Dejar aclarado que los honorarios de la asistencia letrada del demandado en ambas instancias están a cargo de la aseguradora citada en garantía. Las costas de Alzada se imponen al demandado y su aseguradora (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 14 de Febrero de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
CONFIRMAR la sentencia apelada, con excepción de los montos indemnizatorios que se elevan a las sumas de $ 90.000 por incapacidad sobreviniente y de $ 55.000 por daño moral. Dejar aclarado que los honorarios de la asistencia letrada del demandado en ambas instancias están a cargo de la aseguradora citada en garantía. Las costas de Alzada se imponen al demandado y su aseguradora (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.
015199E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111794