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JURISPRUDENCIAExportaciones. Omisión de ingreso de divisas. Prescripción de la acción penal
Se mantiene la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal cambiaria, pues los distintos hechos por los cuales se pronunció el “a quo” no forman parte de un delito permanente o continuado, sino que son independientes entre sí, y el cómputo de la prescripción de la acción penal debe ser analizado separadamente respecto de cada uno de aquellos hechos.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de abril de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, para considerar los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “SURPROJECT S.A. y W.C.E. S/INFRACCIÓN LEY 24.144” (causa Nº CPE 693/2013/CA2, orden Nº 26.721), que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 5, Secretaría Nº 9 (causa Nº CPE 693/2013), contra la resolución del señor juez de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2015, obrante a fs. 1115/1122 vta., resolvieron plantear y votar la siguiente cuestión:
¿Es ajustada a derecho la sentencia en recurso?
Practicado el sorteo correspondiente, resultó que debía votarse en el orden siguiente: doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER, Roberto Enrique HORNOS y Nicanor Miguel Pedro REPETTO.
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
I. Por la sentencia de fs. 1115/1122 vta., el señor juez a cargo del juzgado “a quo” resolvió, en lo que interesa al presente, “I. DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL emergente de los hechos descriptos al considerando 11 de la presente y, en consecuencia, SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE en este expediente…a la firma ‘Surproject S.A.’…y C.E.W…. II.- CONDENANDO a la firma ‘Surproject S.A.’…y a C.E.W….en orden a los hechos descriptos en el considerando 15…, al PAGO EN CONCEPTO DE MULTA, en forma solidaria, de una suma en moneda nacional equivalente a u$s 45.882 -cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos dólares norteamericanos-, conforme al tipo de cambio para operaciones de venta de divisas vigente al cierre del día anterior a la fecha de efectivo pago de la multa, según la cotización del Banco de la Nación Argentina…” (confr. fs. 1122/1122 vta.; la transcripción es copia textual del original).
II. Contra el punto dispositivo I del pronunciamiento mencionado por el considerando anterior, la señora fiscal de la instancia anterior interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 1123/1126 vta.
Por otra parte, contra el punto dispositivo II de la sentencia mencionada, la defensa de C.E.W. interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 1127/1130 vta.
Los recursos mencionados fueron concedidos a fs. 1131.
III. En la oportunidad prevista por el art. 519 del C.P.M.P., el señor fiscal general de cámara y la defensa de C.E.W., expresaron agravios (confr. fs. 1135 y 1138/1142).
IV. Antes de ingresar al análisis de la cuestión de fondo, corresponde expresar que por la lectura de las actuaciones se advierte que ni en la instancia administrativa ni ante el juzgado “a quo” se habría garantizado debidamente el ejercicio del derecho de defensa en juicio de SURPROJECT S.A.
En efecto, del examen de las presentes actuaciones surge que por la presentación efectuada a fs. 853 el doctor J.R.F., quien habría sido apoderado de SURPROJECT S.A. conforme al poder obrante en copia a fs. 847/848 vta., otorgado el 5 de mayo de 2004, manifestó que la sociedad mencionada habría dejado de operar desde hace más de cinco años y que el 11 de mayo de 2006 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2, Secretaría N° 3, decretó la quiebra de SURPROJECT S.A. Asimismo, acompañó una copia del decreto de quiebra en cuestión (confr. fs. 854/854 vta.).
V. Conforme a lo establecido por el art. 110 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522, a partir de la declaración de la quiebra el fallido pierde la legitimación procesal para intervenir en todo litigio referente a los bienes desapoderados; en igual situación se encuentran quienes representan a la quebrada. El síndico designado es quien debe intervenir en aquellos casos (confr., en el mismo sentido, Regs. Nos. 1028/99, 1124/99 y 918/00, de esta Sala “B”, y el voto del doctor Roberto Enrique HORNOS por el Reg. N° 742/12, también de esta Sala “B”, al que adhirió quien suscribe el presente).
VI. Por la lectura de las constancias de la causa se advierte que la autoridad administrativa y que el juzgado “a quo” omitieron dar intervención en las actuaciones al síndico designado en la quiebra de SURPROJECT S.A., a quien correspondía la representación procesal de aquélla, conforme a lo establecido por la ley 24.522.
En efecto, al tomar conocimiento de la declaración de la quiebra de SURPROJECT S.A., el Banco Central de la República Argentina pretendió delegar en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 2, Secretaría N° 3, la notificación de la apertura del sumario cambiario al síndico de la fallida, mediante el libramiento de un oficio dirigido a aquel juzgado a fin de que “…por su intermedio le notifique al síndico de la quiebra la apertura del sumario, únicamente a los fines patrimoniales…” (confr. fs. 992), oficio respecto del cual ni siquiera obran constancias en la causa de que haya sido librado, y esto no es procedente, pues la entidad bancaria debería haber notificado al síndico.
Asimismo, el Banco Central de la República Argentina tuvo por designado al doctor J.R.F. como apoderado de SURPROJECT S.A. sin la intervención de la sindicatura de la fallida y sobre la base de un poder otorgado en el año 2004, es decir, con notoria anterioridad a la declaración de la quiebra de la sociedad mencionada (confr. fs. 992).
Por otra parte, durante la tramitación de las actuaciones ante el juzgado “a quo” tampoco se dio intervención alguna al síndico que habría sido designado en la quiebra de SURPROJECT S.A.
VII. En consecuencia, toda vez que SURPROJECT S.A. habría sido declarada en quiebra el 11 de mayo de 2006, que tanto la autoridad administrativa como el juzgado “a quo” omitieron dar intervención en la causa a la sindicatura de la fallida y que, por lo demás, las presentaciones efectuadas por el doctor J.R.F. ante el juzgado de la instancia anterior fueron realizadas únicamente en representación de C.E.W. (confr. fs. 1026, 1059, 1127/1130 vta. y 1138/1142), se advierte que en el caso se verificó una situación fáctica de indefensión respecto de SURPROJECT S.A. durante la tramitación de la causa.
En este sentido, como consecuencia de la declaración de quiebra, la designación del doctor J.R.F. como apoderado de SURPROJECT S.A. y las notificaciones efectuadas por la autoridad administrativa y por el juzgado “a quo” a aquella parte en representación de la sociedad mencionada son inoficiosas, pues conforme a lo establecido por la ley 24.522, la representación procesal de SURPROJECT S.A. correspondía al síndico designado en la quiebra de aquélla.
Por lo tanto, por lo expresado, corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado con relación a SURPROJECT S.A. a partir de la resolución del Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 992, inclusive, debiendo devolverse las presentes actuaciones a fin de que las mismas sean sustanciadas en forma debida con relación a la sociedad mencionada, garantizándose el derecho a la defensa en juicio de aquélla.
VIII. Al ingresar al análisis de la cuestión de fondo con relación a C.E.W., mediante el examen del legajo se advierte que en las presentes actuaciones se investigan los hechos consistentes en la falta de ingreso de las divisas correspondientes al contravalor de cuarenta y dos operaciones de exportación documentadas por SURPROJECT S.A. -de la cual el nombrado era presidente del directorio-, por medio de los permisos de embarque Nos. 03001EC01010039T, 03001EC01018706F, 03001EC01041838H, 03001EC01041411R, 03001EC01048822H, 03001EC01048824J, 03001EC01048827M, 03001EC01048845M, 03001EC01048828N, 03008EC01006365K, 03008EC01006366L, 03008EC01006363X, 03001EC01050284C, 03001EC01052092B, 03001EC01052113S, 03001EC01052108W, 03001EC01053838K, 03001EC01053849M, 03001EC01053844H, 03001EC01053851F, 03008EC01007244H, 03008EC01007247K, 03008EC01007374L, 03008EC01007692Y, 03001EC01058137H, 03001EC01057785P, 03001EC01058397P, 03001EC01057779S, 03001EC01058381X, 03008EC01007868T, 03001EC01060469X, 03001EC01061811A, 03001EC01062135A, 03001EC01062127B, 03001EC01061804C, 03001EC01064290E, 03001EC01065955N, 03001EC01062130S, 03001EC01064301U, 03001EC01064294X, 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, cuyos vencimientos, de conformidad con las fechas de vencimiento recalculadas por el Banco Central de la República Argentina, se produjeron los días 26/12/2003, 06/02/2004, 05/05/2004, 05/05/2004, 07/06/2004, 07/06/2004, 07/06/2004, 07/06/2004, 07/06/2004, 07/06/2004, 07/06/2004, 07/06/2004, 10/06/2004, 17/06/2004, 17/06/2004, 17/06/2004, 29/06/2004, 29/06/2004, 29/06/2004, 02/07/2004, 06/07/2004, 06/07/2004, 06/07/2004, 13/07/2004, 16/07/2004, 16/07/2004, 16/07/2004, 16/07/2004, 16/07/2004, 20/07/2004, 23/07/2004, 02/08/2004, 02/08/2004, 02/08/2004, 02/08/2004, 17/08/2004, 17/08/2004, 17/08/2004, 17/08/2004, 17/08/2004, 01/09/2004 y 01/09/2004, respectivamente, por un monto total de doscientos veinte mil noventa y nueve dólares estadounidenses (u$s 220.099) (confr. fs. 819/827 y 828/829).
Los hechos mencionados configurarían las infracciones previstas por el artículo 1 incs. e) y f) y artículo 2 inc. f) de la ley Nº 19.359 (t.o. por decreto Nº 480/95), integrados en el caso con las disposiciones de los decretos Nos. 1606/01 y 1638/01, y de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias del Banco Central de la República Argentina.
IX. Con relación a lo resuelto por el punto dispositivo I de la sentencia apelada, la señora fiscal de la instancia anterior se agravió por considerar que “…si tenemos en cuenta que el período infraccional objeto de la presente causa abarca desde el 26/12/2003 hasta el 01/09/2004…resulta evidente que no ha transcurrido el plazo de 6 años previsto por el art. 19 de la ley 19.359, dado que desde la fecha en que cesaron de cometerse las presuntas infracciones imputadas, hasta que…se resolvió instruir sumario, -esto es el 26/08/2010…no ha transcurrido el plazo de seis años…Este es el criterio que se debe aplicar en estos casos…en función de que, el modo de computarse la vigencia de la acción penal en los delitos previstos en la ley 19359, es el de continuidad infraccional, dado que se trata de un mismo comportamiento extendido en el tiempo que abarca la afectación de un mismo bien jurídico, correspondiendo en consecuencia, computarse el plazo de la prescripción desde la fecha en que cesan de cometerse las infracciones…”.
Por otra parte, manifestó: “…Sin perjuicio de lo expuesto…debe tenerse presente a su vez, que la Procuración General de la Nación por medio de la Resolución PGN n° 104/11, instruyó a los representantes del Ministerio Público fiscal para que: ‘…en los casos en que se plantea la prescripción de la acción por un delito, y se atribuye también al imputado la comisión de un segundo delito que habría interrumpido el plazo de prescripción correspondiente al primero, corresponde solicitar la suspensión de la decisión sobre la prescripción del primer delito a la espera de que recaiga una sentencia firme en el proceso por el segundo delito…’…En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que en las presentes actuaciones, ya se ha dictado una sentencia condenatoria -no firme- respecto de hechos posteriores que interrumpen el curso de la prescripción de los hechos individualizados en el considerando 11 de la resolución impugnada, considero que aún analizando los hechos materia de análisis en forma separada, e individual, no ha operado la extinción de la acción por prescripción…”.
X. Con relación a la normativa aplicable a fin de efectuar el cómputo del plazo de extinción de la acción penal por prescripción, este Tribunal ha establecido: “…si bien por el art. 20 de la ley 19.359 de Régimen Penal Cambiario (modificada por la ley 24.144, t.o. por decreto 480/95) se dispone que ‘Serán aplicables las disposiciones del Libro Primero del Código Penal…’, por el art. 19 de la misma ley se establece una regulación especial en materia de prescripción de las acciones para perseguir las infracciones cambiarias. Por consiguiente, por tenerse en cuenta que las normas específicas de la ley 19.359 en materia de prescripción no han sido modificadas ni derogadas por la ley 25.990, aquellas normas continúan en vigencia y deben aplicarse al caso en examen.”
“2º) Que, en efecto, por el art. 1 de la ley 25.990 sólo se dispuso modificar los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal, sin introducirse modificaciones, ni derogarse, las disposiciones especificas en materia de prescripción de las acciones que nacen de las infracciones cambiarias establecidas por la ley 19.359, cuya existencia no pudo ser ignorada o desconocida por el legislador, pues la incongruencia o falta de previsión no puede ser supuesta en aquél (Fallos 303:1965; 304:794; 305:538; 306:721 y 307:518, entre muchos otros).
Por otra parte, esta interpretación concuerda con las consideraciones efectuadas por la nota de elevación del proyecto de la ley 19.359 al Poder Ejecutivo para la promulgación, por la cual se expresó: ‘Dada la extrema gravedad y trascendencia económico social que los delitos cambiarios importan para los intereses públicos y la magnitud de los prejuicios que de ellos se derivan, es imperiosa la necesidad de establecer normas que resulten cabalmente protectoras, a tal fin se ha considerado necesario apartarse en alguna medida de los principios corrientes que informan al derecho penal común…’”
“3º) Que, por lo establecido por los considerandos anteriores por una interpretación conjunta, armoniosa y no contradictoria de los preceptos legales citados precedentemente, de modo de dejar a todos con validez y sentido, de forma que no entren en pugna entre sí (Fallos 301:1149; 307:518 y 314:458, entre otros), queda claro que los casos expresamente establecidos por el cuarto párrafo del art. 67 del Código Penal no son los únicos que tienen entidad para interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal en las infracciones cambiarias previstas por la ley 19.359”
“4º) Que, por el art. 19 de la ley 19.359 (modificada por la ley 24.144; t.o. por decreto 480/95), se prevé: ‘La prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio operará a los seis (6) años. Dicho lapso se interrumpirá por los procedimientos que impulsen la investigación, practicados con conocimiento del inspeccionado, por los actos procesales de impulsión dictados por la jurisdicción administrativa o judicial y por la comisión de otra infracción’”.
“Por numerosos pronunciamientos anteriores de este Tribunal se ha establecido que la disposición que ordena instruir el sumario, el auto de apertura a prueba y el auto por el cual se declara la causa conclusa para definitiva constituyen ‘actos procesales de impulsión’, por lo cual, aquellos actos poseen entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal para perseguir las infracciones de cambio (confr. Regs. Nos. 733/98, 830/98, 149/99, 739/02,458/05, 623/07 y 391/08 de esta Sala ‘B’)” (confr. Regs. Nos. 711/12, 583/14, 102/15 y 397/15, de esta Sala “B”).
XI. Por otra parte, con relación al modo de computar el término de seis (6) años establecido para la extinción de la acción penal por prescripción con relación a los hechos investigados en la presente causa, corresponde efectuar las consideraciones siguientes.
XII. En supuestos como los de autos, en los cuales se investiga la falta de ingreso de las divisas correspondientes a diversas operaciones de exportación documentadas por la misma persona, el cómputo del plazo establecido para la extinción de la acción penal por prescripción respecto de las infracciones cambiarias debe analizarse, en principio, separadamente para cada uno de aquellos hechos (confr., en este sentido, los votos de la mayoría de los integrantes de este Tribunal por los pronunciamientos de los Regs. Nos. 742/13, 504/14, 102/15, 259/15 y 397/15, de esta Sala “B”).
Esto es así porque, en el caso, no podría sustentarse la existencia de un plan único o de una resolución única de omitir el ingreso de las divisas dentro de los plazos vigentes de operaciones distintas, especialmente si se tiene en cuenta que al vencimiento de la obligación de ingresar las divisas correspondientes a la primera de las operaciones imputadas, la obligación respecto de las cuarenta y un operaciones restantes de exportación no se habría tornado exigible (confr. fs. 394/396).
En consecuencia, las distintas omisiones de ingreso de las divisas no forman parte de un delito permanente.
XIII. Por lo tanto, en el caso, los hechos investigados son independientes entre sí, por lo cual corresponde analizar separadamente el cómputo de la prescripción de la acción penal con respecto a cada uno de aquellos hechos.
XIV. En el sentido indicado, corresponde tener en cuenta lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con relación a que “…De cada delito nace la acción para obtener su represión, acción a la que la ley le fija una duración determinada con relación a la naturaleza de la pena…Esta prescripción corre y la acción se extingue con relación a cada delito, sin que ninguna disposición legal autorice un término distinto cuando hay concurso de delitos…” (Fallos 201:63); y: “…la prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos (Fallos 186:281; 201:63; 202:168; 212:324 y 305:990). De ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también lo sean ellos. Asimismo, entre sí no tienen carácter interruptivo, de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado…” (confr. Fallos 312:1351 y 322:717; la transcripción es copia textual de los originales; el resaltado es del presente).
XV. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recordada por el considerando anterior fue receptada expresamente por la ley Nº 25.990, por la cual se modificó el art. 67 del Código Penal, por cuyo último párrafo se prevé: “La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes…”.
XVI. Por otro lado, la totalidad de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal, con un criterio interpretativo que no se comparte y con respecto al cual se deja la opinión personal a salvo, pero al cual cabe atenerse por razones de economía procesal, han rechazado la posibilidad de suspender o de diferir un pronunciamiento sobre la extinción posible de la acción penal por prescripción, a la espera de que recaiga un pronunciamiento definitivo respecto de los hechos eventualmente interruptores del plazo respectivo (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 6168, “RASO, Eugenio Tomás s/recurso de casación”, Reg. N° 7807, rta. el 30/06/05; causa N° 7886, “GARCÍA, Carlos Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10.789, rta. el 07/08/07, causa N° 13.590, y “SCHLENKER, Alan s/recurso de casación”, Reg. N° 18.057, rta. el 22/06/11; Sala II, causa N° 1076, “REYES, Dalmira Angélica s/recurso de casación”, Reg. N° 1592, rta. el 27/08/97; causa N° 6103, “ÁLVAREZ, Sandro s/recurso de casación”, Reg. N° 8054, rta. el 28/10/05, causa N° 7134, “CHMEA, Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 10926, rta. el 16/11/07, causa N° 10.252, “ONTIVEROS, Javier Maximiliano s/recurso de casación”, Reg. N° 16.363, rta. el 03/05/10, y causa N° 12.932 “ARANO, Miguel Ariel s/recurso de casación”, rta. el 30/12/11; Sala III, causa N° 7037, “ALEART, Guillermo s/recurso de casación”, Reg. N° 29/07, rta. el 06/02/07; causa N° 9550, “HUDAK, Oscar Alberto s/recurso de casación”, Reg. N° 1641/08, rta. el 20/11/08, causa N° 12.643, “ALMARÁZ, Héctor Antonio s/recurso de casación”, Reg. N° 167/11, rta. el 11/03/11; causa N° 16.594 “PEREZ, Juan Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 47/13, rta. el 8/02/13, causa N° 16.183 “FRANCAVILLA, Silvio Guillermo”, Reg. N° 99/13, del 25/02/2013 y causa N° 16.051 “ARECHA, Santiago Claudio s/recurso de casación”; Reg. N° 625/13, del 2/05/2013; Sala IV, causa N° 5944, “GORALI, Diego Carlos s/recurso de casación”, Reg. N° 7534, rta. el 02/06/06; causa N° 8597, “MIGNO, Iván José s/recurso de casación”, Reg. N° 12.268, rta. el 11/09/09; causa N° 11.983, “ANDERLIQUE, Isidoro Héctor s/recurso de casación”, Reg. N° 544/12, rta. el 18/04/12; causa N° 13.781, “SCHWARZFELD, Enrique Efraín s/recurso de casación”, Reg. N° 1231/12, rta. el 13/07/12, causa N° 12.219 “BARCI, Fabián Ernesto s/recurso de queja”, rta. el 13/07/12 y causa N° 15.839 “MMA. s/recurso de casación”, Reg. N° 544.4, rta. el 25/04/13).
XVII. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso S. 471 XLVIII “Recurso de hecho ‘SCHLENKER, Alan s/causa Nº 13.590’”, pronunciamiento del 11 de septiembre de 2013, declaró inadmisible, en virtud de lo establecido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso extraordinario interpuesto por el señor fiscal general ante la Cámara Federal de Casación Penal contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de aquel tribunal, por el cual se había establecido el criterio expresado por el considerando anterior.
XVIII. En las presentes actuaciones, conforme a lo expresado por el considerando VIII del presente, las infracciones presuntas que se investigan habrían sido cometidas entre los días 26/12/2003 y 01/09/2004.
En consecuencia, de conformidad con lo indicado por la mayoría de los integrantes de este Tribunal por el pronunciamiento del Reg. N°.102/15, de esta Sala “B”, obrante a fs. 1097/1104, se advierte que con relación a cuarenta de las cuarenta y dos operaciones de exportación investigadas (aquéllas cuyos vencimientos se habrían producido entre los días 26/12/2003 y 17/08/2004), la acción penal podría encontrarse extinguida por prescripción con relación a C.E.W., de no verificarse la existencia de antecedentes interruptores de aquel plazo por parte del nombrado, pues desde cada una de aquellas fechas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, esto es, el 26/08/2010 (confr. fs. 828/829), primer acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de conformidad con lo recordado por el considerando X del presente, habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias.
XIX. De la lectura de las constancias de la causa surge que si bien el juzgado “a quo” efectuó un requerimiento al Registro Nacional de Reincidencia a fin de que aquel organismo informe los antecedentes que pudiera registrar C.E.W. que puedan operar como interruptores del curso de la prescripción, por el mismo no se dio cumplimiento en forma completa a lo indicado por este Tribunal por el considerando VII del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS, al que adhirió quien suscribe el presente, del pronunciamiento recordado por el considerando anterior (confr. fs. 1097/1104), pues por el requerimiento mencionado se solicitó al Registro Nacional de Reincidencia que informe los antecedentes que pudiese registrar C.E.W. exclusivamente en forma nominativa, sin adjuntarse las fichas dactilares correspondientes al nombrado (confr. fs. 1107/1108).
En este sentido, corresponde tener en cuenta que, conforme a lo establecido por este Tribunal en oportunidades anteriores, “…previo a pronunciarse sobre la procedencia de la extinción de la acción penal por prescripción, debe descartarse fehacientemente que el término legal se haya interrumpido por la comisión de otros delitos…Con aquel propósito, a fin de extremar el control jurisdiccional, de conformidad con lo expresado por ambas Salas de este Tribunal, deben colectarse los respectivos informes…del Registro Nacional de Reincidencia, adjuntándose las fichas dactiloscópicas del imputado (confr. Regs. Nos. 613/97, 857/97, 81/98 y 198/05 de esta Sala ‘B’, y Regs. Nos. 684/97, 708/97, 753/97 y 152/98 de la Sala ‘A’, entre muchos otros)…” (confr. Regs. Nos. 918/05 y 478/13, de esta Sala “B”).
En consecuencia, en las condiciones aludidas precedentemente, la decisión adoptada por el juzgado “a quo” por el punto dispositivo I de la sentencia apelada con relación a C.E.W. resulta prematura. Por consiguiente, corresponde revocar el punto dispositivo mencionado de la sentencia apelada respecto del nombrado, encomendar al juzgado “a quo” que, a la mayor brevedad, extreme los recaudos tendientes a la obtención de un nuevo informe por parte del Registro Nacional de Reincidencia con los alcances indicados por el párrafo anterior y que, una vez cumplido aquel recaudo, se expida nuevamente sobre la base de información completa y fehaciente.
XX. Con relación a las operaciones de exportación restantes, aquellas documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, respecto de las cuales por el punto resolutivo II de la sentencia apelada se resolvió condenar a C.E.W. por una infracción presunta al art. 1 de la ley 19.359, al analizar el cómputo de la prescripción de conformidad con la normativa vigente al momento de aquellos hechos (la Resolución N° 120/2003 de la Secretaría de Comercio y la Comunicación “A” 3944 del Banco Central de la República Argentina -confr. fs. 806-), no se encuentra controvertido que la acción penal se encontraría vigente con relación a las mismas, cuyos vencimientos se habrían producido el día 01/09/2004.
En efecto, desde la fecha de vencimiento mencionada por el párrafo anterior, la cual fue calculada de conformidad con la normativa en vigor al momento de aquellos hechos, hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, el 26/08/2010, no transcurrió el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias. A su vez, desde el dictado de la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario hasta el auto de apertura a prueba -de fecha 09/05/2012 (confr. fs. 992)-, desde aquel auto hasta el 26/03/2013 -fecha en la cual se declaró la causa conclusa para definitiva (confr. fs. 1003/1006)- y desde aquella fecha hasta el presente tampoco ha transcurrido el plazo mencionado para la extinción de la acción penal por prescripción de las infracciones cambiarias.
XXI. No obstante lo expresado por el considerando anterior, en función de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento de Fallos 329:1053, reiterada en “D.385. XLIV, Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144”, sentencia del 28/07/09, por los cuales se modificó el criterio jurisprudencial establecido con relación a la no aplicación indiscriminada del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en leyes vinculadas al proceso económico, como las que rigen el Régimen Penal Cambiario, y sin perjuicio del criterio de quien suscribe este voto con respecto a aquella cuestión, opinión que se deja a salvo (confr. Reg. Nº 429/07 de esta Sala “B” y Reg. Nº 198/08 de la Sala “A”), corresponde analizar si con posterioridad a los hechos en cuestión se ha dictado alguna disposición que pudiera resultar más beneficiosa para el sumariado.
En este sentido, corresponde tener en cuenta que es doctrina del más Alto Tribunal que si bien sus decisiones no obligan sino en el caso en que fueron dictadas y los tribunales inferiores pueden apartarse de la doctrina establecida aún para decidir en casos análogos sin que se produzca gravamen constitucional (Fallos 280:430; 301:198; 302:748; 307:207; 308:1575; 320:1891, entre otros), aquel apartamiento no puede ser arbitrario o infundado, ya que los jueces inferiores tienen el deber moral e institucional de conformar sus decisiones a aquellas decisiones anteriores (Fallos 212:251), por lo que sólo debe tener lugar cuando se produzcan nuevos fundamentos no considerados por la decisión del más Alto Tribunal (Fallos 307:1094; 311:1644; 323:2322).
XXII. En función de lo establecido por el considerando anterior, se advierte que por la Resolución Nº 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, dictada el 24/04/2012, se estableció para los exportadores cuyas operaciones estén comprendidas en las posiciones arancelarias de los capítulos 12 y 20 de la Nomenclatura Común del Mercosur, como es el caso de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, respectivamente, la obligación de ingresar las divisas al sistema financiero local dentro de los plazos de 15 y de 90 días corridos, respectivamente, computados a partir de las fechas en que se hayan cumplido los embarques. Asimismo, por la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 26/04/2012, se dejó sin efecto el plazo adicional establecido por el punto 3 de la Comunicación “A” 3473 y modificatorias.
La aplicación de las normas mencionadas por el párrafo anterior respecto de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X conlleva a que los vencimientos del plazo para el ingreso de las divisas correspondientes al contravalor de las operaciones de exportación mencionadas se verifiquen con fechas 9/11/2003 y 23/01/2004, respectivamente.
En consecuencia, la Resolución Nº 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. constituyen una normativa más beneficiosa para C.E.W. que la vigente al momento de los hechos, pues a la luz de aquéllas la acción penal emergente de las operaciones documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X también podría encontrarse extinguida por prescripción, de no verificarse la existencia de antecedentes interruptores de aquel plazo por parte del nombrado.
XXIII. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por los pronunciamientos recordados por el considerando XXI del presente, lo establecido por la Resolución Nº 142/12 del Ministerio de Economías y Finanzas Públicas de la Nación y por la Comunicación “A” 5300 del B.C.R.A. resulta aplicable al caso “sub examine” por aplicación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.
XXIV. En consecuencia, por lo expresado por los considerandos anteriores, y toda vez que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo de consideración por constituir la extinción de aquélla una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio, pues si se ha producido aquella extinción, se impide ingresar en el examen de la cuestión de fondo (confr. Fallos 275:241, 297:215, 301:339 y 313:1224, entre otros, y Regs. Nos. 728/13 y 742/13, de esta Sala “B”), con relación a C.E.W. y en lo que respecta a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, corresponde revocar el punto resolutivo II de la sentencia apelada y remitir las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, se requiera el informe pertinente sobre los antecedentes que pudiera registrar el nombrado con relación a las operaciones de exportación mencionadas, con el alcance indicado por el considerando XIX del presente, y se expida respecto de la extinción posible de la acción penal por prescripción con relación al nombrado en virtud de lo normado por el art. 19 de la ley 19.359.
XXV. En atención a la forma en la cual se resuelve por el presente, no resulta necesario ingresar en el análisis de los agravios sobre la cuestión de fondo invocados por la defensa de C.E.W. por el recurso de apelación interpuesto.
XXVI. Por todo lo expresado, corresponde:
I. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en las presentes actuaciones con relación a SURPROJECT S.A. en los términos del considerando VII del presente, y DEVOLVER las mismas a fin de que sean sustanciadas en forma debida con relación a la sociedad mencionada, garantizándose el derecho a la defensa en juicio de aquélla.
II. REVOCAR los puntos resolutivos I y II de la resolución apelada en lo que respecta a C.E.W., y REMITIR las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, requiera los informes pertinentes sobre los antecedentes que pudiera registrar C.E.W., con el alcance indicado por el considerando XIX del presente, y dicte un nuevo pronunciamiento respecto de la posible extinción de la acción penal por prescripción, con arreglo a lo expresado por los considerandos XIX y XXIV del presente.
III. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Roberto Enrique HORNOS expresó:
I. Con relación a SURPROJECT S.A., por consideraciones análogas a las que se expresan por los considerandos IV a VII del voto que se emite en primer término, arribo a las mismas conclusiones que quien suscribe el mismo con relación a que en el caso, ni en la instancia administrativa ni ante el juzgado “a quo” se habría garantizado debidamente el ejercicio del derecho constitucional a la defensa en juicio de SURPROJECT S.A.
II. Si bien en las condiciones mencionadas por el considerando anterior, correspondería declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado con relación a SURPROJECT S.A. en los términos indicados por el voto que antecede, con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01010039T, 03001EC01018706F, 03001EC01041838H, 03001EC01041411R, 03001EC01048822H, 03001EC01048824J, 03001EC01048827M, 03001EC01048845M, 03001EC01048828N, 03008EC01006365K, 03008EC01006366L, 03008EC01006363X, 03001EC01050284C, 03001EC01052092B, 03001EC01052113S, 03001EC01052108W, 03001EC01053838K, 03001EC01053849M, 03001EC01053844H, 03001EC01053851F, 03008EC01007244H, 03008EC01007247K, 03008EC01007374L, 03008EC01007692Y, 03001EC01058137H, 03001EC01057785P, 03001EC01058397P, 03001EC01057779S, 03001EC01058381X, 03008EC01007868T, 03001EC01060469X, 03001EC01061811A, 03001EC01062135A, 03001EC01062127B, 03001EC01061804C, 03001EC01064290E, 03001EC01065955N, 03001EC01062130S, 03001EC01064301U y 03001EC01064294X, cuyos vencimientos se produjeron entre los días 26/12/2003 y 17/08/2004, se advierte que aquella declaración de nulidad se presenta, en las particulares circunstancias del caso, como una nulidad por la nulidad misma y en homenaje exclusivo a las formas, pues resultaría inoficioso retrotraer las actuaciones a la instancia administrativa cuando se advierte que la acción penal se encontraría extinguida, por prescripción, respecto de SURPROJECT S.A. con relación a las operaciones mencionadas. En efecto, desde las fechas de vencimiento de aquéllas hasta la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario (el 26/08/2010; confr. fs. 828/829) habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la prescripción de las acciones cambiarias, sin que SURPROJECT S.A. registre antecedentes que interrumpan aquel plazo (confr. fs. 1112).
Por consiguiente, en atención a lo expresado precedentemente, estimo corresponde confirmar parcialmente el punto resolutivo I de la sentencia apelada, en cuanto por aquél se resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal en las presentes actuaciones con relación a SURPROJECT S.A. respecto de las operaciones de exportación mencionadas y sobreseer definitivamente en las actuaciones y respecto de la nombrada por los hechos referidos.
III. Por el contario, con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, respecto de las cuales por el punto resolutivo II de la sentencia apelada se resolvió condenar a SURPROJECT S.A. por una infracción presunta al art. 1 de la ley 19.359, toda vez que la nombrada fue condenada sin haber tenido la posibilidad de ejercer en forma debida el derecho a la defensa en juicio, por consideraciones análogas a las que se expresan por el voto que se emite en primer término, arribo a las mismas conclusiones que quien suscribe el mismo con relación a que en el caso corresponde declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado con relación a SURPROJECT S.A. respecto de las operaciones mencionadas, a partir de la resolución del Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 992, inclusive.
IV. Por lo expresado precedentemente, respecto de las operaciones de exportación mencionadas por el considerando anterior, el único acto con entidad interruptora del curso de la prescripción de la acción penal que se verificaría con relación a SURPROJECT S.A. sería la disposición por la cual se ordenó instruir el sumario, la cual tuvo lugar el día 26/08/2010 (confr. fs. 828/829).
Si bien desde aquella fecha hasta el presente no habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido por la ley 19.359 para la prescripción de las acciones cambiarias, por verificarse en el caso, por lo expresado por el considerando XXII del voto que antecede, un cambio en la normativa de complemento del régimen penal cambiario, y por ser aquella normativa complementaria parte esencial de la disposición penal que integra, sin la cual esta última sería inoperante, no puede soslayarse, sin agravio al principio de la supremacía constitucional (arts. 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), la garantía favorecedora de máxima jerarquía que establece la aplicación retroactiva de la ley que resulte más beneficiosa para la situación de la sumariada.
En efecto, con relación a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, la aplicación concreta de la Resolución N° 142/12 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y de la Comunicación “A” 5300 del Banco Central de la República Argentina, conlleva a que en el caso habría transcurrido el plazo de seis (6) años establecido para la extinción, por prescripción, de las acciones cambiarias, sin que SURPROJECT S.A. registre antecedentes interruptores de aquel plazo (confr. fs. 1112).
V. Por lo tanto, sin perjuicio de lo expresado con relación a que en las actuaciones se habría verificado una situación fáctica de indefensión respecto de SURPROJECT S.A. en lo que respecta a las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, toda vez que el examen de la subsistencia de la acción penal resulta previo a cualquier otro planteo por constituir la extinción de aquélla una cuestión de orden público, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio, pues si se ha producido aquella extinción se impide ingresar en el examen de la cuestión de fondo (confr. Fallos 275:241, 297:215, 301:339 y 313:1224, entre otros, y Regs. Nos. 728/13 y 742/13, de esta Sala “B”), carecería de sentido retrotraer las actuaciones a instancias anteriores cuando en esta instancia se advierte que la acción penal se encuentra extinguida, por prescripción, con relación a la nombrada y por los hechos mencionados.
En consecuencia, por todo lo expresado y en aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:1053 “Cristalux S.A. s/inf. ley 24.144”), reiterada por lo resuelto en los autos “Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144” (D.385.XLIV, rta. 28/07/09), por consideraciones análogas a las efectuadas por el suscripto por el pronunciamiento del Reg. N° 259/15, de esta Sala “B”, al que cabe remitir por razones de brevedad, estimo corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal en las presentes actuaciones con relación a SURPROJECT S.A. y, por consiguiente, sobreseer definitivamente en las mismas y respecto de la nombrada por los hechos referidos.
VI. En lo que respecta a C.E.W., por consideraciones análogas a las que se expresan por el voto que se emite en primer término, arribo a las mismas conclusiones que quien suscribe el mismo y, por lo tanto, adhiero a lo propiciado por aquella ponencia, sin formular la reserva indicada por el considerando XXI de aquel voto respecto de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el pronunciamiento de Fallos 329:1053, reiterada en “D.385. XLIV, Docuprint S.A. s/inf. ley 24.144”.
En consecuencia, con la salvedad indicada, en esta cuestión extiendo ponencia en el mismo sentido que el propiciado por el voto emitido en primer término.
VII. Por último, propicio que cuanto se resuelva por la presente con respecto a SURPROJECT S.A., sea puesto en conocimiento del síndico designado en las actuaciones en las que se declaró la quiebra de aquella persona de existencia ideal.
VIII. Por todo lo expresado, emito ponencia por:
I. CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto resolutivo I de la sentencia apelada, en cuanto por aquél se resolvió declarar extinguida, por prescripción, la acción penal en las presentes actuaciones con relación a SURPROJECT S.A. respecto de las operaciones de exportación mencionadas por aquel punto y sobreseer definitivamente en las actuaciones y respecto de la nombrada por los hechos referidos.
II. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con relación a SURPROJECT S.A. respecto las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, a partir de la resolución del Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 992, inclusive, DECLARAR EXTINGUIDA, por prescripción, la acción penal en las presentes actuaciones con relación a la sociedad mencionada y, por consiguiente, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de SURPROJECT S.A. por los hechos referidos.
III. REVOCAR los puntos resolutivos I y II de la resolución apelada en lo que respecta a C.E.W., y REMITIR las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, requiera los informes pertinentes sobre los antecedentes que pudiera registrar C.E.W., con el alcance indicado por el considerando XIX del voto que antecede, y dicte un nuevo pronunciamiento respecto de la posible extinción de la acción penal por prescripción, con arreglo a lo expresado por los considerandos XIX y XXIV de aquel voto.
IV. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 y ccs. del C.P.M.P.).
A la cuestión planteada, el señor juez de cámara doctor Nicanor M. P. REPETTO expresó:
Que en el resolutorio obrante a fs. 1097/1104 dejé sentada mi opinión en el sentido de que en el caso la dilación en el procedimiento excedió el derecho de los imputados de obtener un pronunciamiento definitivo en un plazo razonable.
Que reitero esa opinión y me remito a los fundamentos expresados en el voto mencionado de fecha 31 de marzo de 2015 registrado bajo el N° 102/2015 de esta Sala.
Que por lo expresado y por dichos fundamentos, soy de la opinión de que corresponde confirmar el punto I de la resolución apelada, revocar el punto II declarando extinguida la acción penal y sobreseyendo, en consecuencia, a la firma SURPROJECT S.A. y a C.E.W. de las conductas que se les endilgaran y, por último, revocar asimismo el punto III en cuanto impone costas a los nombrados.
Por ello, SE RESUELVE:
Por mayoría integrada por el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS y el voto del Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER:
I. REVOCAR los puntos resolutivos I y II de la resolución apelada en lo que respecta a C.E.W., y REMITIR las actuaciones al juzgado de la instancia anterior a fin de que, a la mayor brevedad, requiera los informes pertinentes sobre los antecedentes que pudiera registrar C.E.W., con el alcance indicado por el considerando XIX del voto del Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER, y dicte un nuevo pronunciamiento respecto de la posible extinción de la acción penal por prescripción, con arreglo a lo expresado por los considerandos XIX y XXIV de aquel voto.
II. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con relación a SURPROYECT S.A. respecto de las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X, a partir de la resolución del Banco Central de la República Argentina obrante a fs. 992, inclusive.
III. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 del C.P.M.P.)
Y, por mayoría integrada por el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS y el voto del Dr. Nicanor M. P. REPETTO:
IV. CONFIRMAR el punto resolutivo I de la sentencia recurrida, en cuanto por aquél se resolvió declarar extinguida, por prescripción, la acción penal en las presentes actuaciones con relación a SURPROYECT S.A. respecto de las operaciones de exportación mencionadas por aquel punto y sobreseer definitivamente en las actuaciones y respecto de la nombrada por los hechos referidos.
V. DECLARAR EXTINGUIDA, por prescripción, la acción penal en las presentes actuaciones con relación a SURPROYECT S.A. respecto de las operaciones de exportación documentadas mediante los permisos de embarque Nos. 03001EC01070604A y 03001EC01068542X y, por consiguiente, SOBRESEER DEFINITIVAMENTE en las mismas y respecto de la sociedad mencionada por los hechos referidos.
VI. SIN COSTAS (arts. 143, 144, 145 del C.P.M.P.)
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nº 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
Fecha de firma: 15/04/2016
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: VERONICA MARIA DANKERT, SECRETARIA DE CAMARA
009572E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103802