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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFalta de profesionalidad
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal que aplicó a un matriculado la sanción de llamado de atención en los términos del artículo 45, inciso a), de la ley 23.187, pues el profesional sancionado incurrió en una infracción a las reglas éticas que rigen para los matriculados.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.-
VISTOS y CONSIDERANDO:
I.- Que, por medio de la resolución de fs. 141/146, el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal aplicó al abogado E.A.L.P.la sanción de llamado de atención, en los términos del artículo 45, inciso a), de la ley 23.187, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 6, inciso e) de esa Ley, y el artículo 10º, inciso a), del Código de Ética.
Como fundamento, el Tribunal sostuvo que en la causa se había demostrado el incumplimiento al deber de actuar con lealtad, probidad y buena fe que se le imputaba al letrado, por haber actuado como letrado patrocinante en dos causas judiciales en contra de la firma R.D.T.S.A. respecto de la cual se había desempeñado como letrado apoderado por siete años y hasta tres meses antes de la interposición de las respectivas demandas. Agregó que el abogado no contaba con antecedentes infraccionales, y destacó la “peculiar” relación comercial entre el matriculado y la empresa denunciante, por lo que consideró que correspondía aplicarle la sanción más leve prevista en el régimen disciplinario.
II.- Que contra esa resolución, a fs. 151/159, el abogado E.A.L.P. interpuso el recurso directo previsto en el artículo 47 de la ley 23.187, que fue replicado a fs. 181/186.
En primer lugar, se agravia de la resolución del Tribunal de Disciplina, por considerar que se ha violado el artículo 15 del Reglamento de Procedimiento de ese Tribunal, al haber realizado una aplicación extensiva del tipo infraccional previsto en el artículo 19, inciso g), del Código de Ética, que establece el deber de “abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa”; ello, en atención a que su parte no había representado intereses opuestos a los de la firma denunciante en una misma causa.
Por otra parte, sostiene que en estas actuaciones no se ha acreditado que su parte se haya valido de información derivada de su actuación previa como letrado apoderado de la empresa, y señaló que su parte se limitó a representar los intereses de nuevos clientes, y que la información utilizada a tales fines podía haber sido obtenida por otros medios.
III.- Que a fs. 168 el Fiscal General ante esta Alzada dictaminó respecto de la admisibilidad formal del recurso.
IV.-Que, en primer término, cabe reiterar que, tal como se ha expresado en repetidas oportunidades, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas; esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos. Por tales motivos, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la conducta típica es como principio resorte primario de quien está llamado -porque así lo ha querido la ley- a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria. (conf. esta Sala, en causa nro. 43170/14 “Loielo, Liliana Irene C/ CPACF S/Recurso Directo De Organismo Externo”, del 14 de julio de 2015, entre muchos otros).-
V.- Que, sentado ello, cabe señalar que en el artículo 44, inciso g), de la ley 23.187, se dispone que frente a los incumplimientos de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, los abogados matriculados están sujetos a sanciones disciplinarias individualizadas en el artículo 45, entre las que se encuentra el “llamado de atención” (inciso a). En el artículo 6, inciso e), de esa ley, se establece que es un deber específico de los abogados, “comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional”. Concordemente, en el artículo 10, inciso a), del Código de Ética de ese organismo, se establece que es un deber inherente al ejercicio de la abogacía, “utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe”.
Al respecto, cabe señalar que en esta causa no se encuentra controvertido que el abogado López Palmero actuó como letrado patrocinante en dos causas promovidas contra la empresa R.D.T.S.A., tres meses después de haber renunciado a su carácter de letrado apoderado de esa empresa, que había tenido desde junio de 2002 hasta abril de 2009, momento en el que finalmente renunció a ese mandato.
En tal sentido, pese a que la recurrente sostiene que no se ha acreditado que se haya valido de información obtenida previamente en su carácter de letrado apoderado, como ya se señaló, cabe recordar que la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la conducta típica es como principio resorte primario de quien está llamado a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, en este caso, el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal. En efecto, se destacó que el incumplimiento de los deberes señalados se encontraba demostrado puesto que, en una de las causas, había actuado como letrado patrocinante en una demanda laboral derivada de una relación de empleo no registrado, circunstancia que, después de actuar durante siete años como apoderado de la firma denunciante, el matriculado no podía ignorar; y, en otro de esos casos, había acompañado en un juicio ejecutivo una copia de la escritura de una propiedad inmueble de esa misma firma, que solo podía haber sido obtenida en virtud de haber sido el apoderado de aquella.
Por otra parte, con respecto a la conducta reprochada y la calificación formulada por el Tribunal de Disciplina, cabe señalar que si bien el artículo 19, inciso g) del Código de Ética prevé una situación similar a la de autos, al establecer el deber de “abstenerse de representar, patrocinar y/o asesorar, simultánea o sucesivamente, intereses opuestos, en la misma causa”; en el caso, el Tribunal subsumió la conducta reprochada como un incumplimiento a los deberes de lealtad, probidad y buena fe, al sostener que, a su criterio, el recurrente se había aprovechado de la relación que anteriormente lo vinculaba con la denunciante para favorecer la suerte de terceras partes, en desmedro de aquella. Por ello, no se trata de una aplicación extensiva o por analogía de una norma a una situación fáctica que de otra forma sería atípica, tal como lo sostiene el matriculado, sino que la conducta que el Tribunal de Disciplina en definitiva le reprocha puede ser razonablemente considerada como una infracción a las reglas éticas que rigen para los matriculados. Por ello, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la resolución apelada.
VII.- Que, por lo demás, en lo concerniente a la sanción aplicada, corresponde destacar que en numerosas oportunidades se ha señalado que la determinación y graduación de la misma es resorte primario de la autoridad administrativa (conf. esta Sala in re “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27.05.97), y, fundamentalmente, que el “llamado de atención” es la sanción menos gravosa entre aquellas previstas en la ley 23.187 para reprimir las faltas disciplinarias de los matriculados, por lo que no es posible sostener que resulta desproporcionada con relación a la falta disciplinaria cometida.
Por ello, corresponde rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución apelada; con costas a la parte vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, notifíquese y devuélvanse.
Jorge F. Alemany
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani
006779E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108704