Tiempo estimado de lectura 24 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrabando de divisas. Nulidad del procesamiento. Falta de imputación. Prevención del delito
Se decreta la nulidad del procesamiento, pues ninguna acción o conducta se ha reprochado a los incusos susceptible de ser identificada con los verbos típicos contenidos en la ley 19359, siendo que la mera afirmación de que las circunstancias “encuadrarían en el supuesto delito de tráfico de divisas” no puede suplir ni subsanar el defecto advertido.
Salta, 18 de abril de 2016.
Y VISTA:
Esta causa FSA 3978/2013/CA1 caratulada: “FRANZ FERNANDO HEREDIA- AGUILAR, MIRIAM BLANCA MARIA S/INFRACCIÓN LEY 19.359” proveniente del Juzgado Federal de Orán, y
RESULTANDO:
1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 107/114 por la defensa oficial de Franz Fernando Heredia Cumandiri y Miriam Blanca Mallea Aguilar en contra del auto de fs. 99/104 por el que se ordenó su procesamiento como autores prima facie responsables del delito de contrabando de importación de divisas (arts. 863 y 864 inc. “d” de la ley 22.415); y a fs. 117/120 y vta. por el Fiscal Federal en contra del punto IV de la resolución en cuanto ordena la entrega parcial del dinero secuestrado.
2) Que en forma preliminar cabe precisar que las actuaciones se iniciaron el 13/8/2013 cuando personal dependiente de la Dirección General de Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Salta que realizaba patrullaje preventivo en la zona de la terminal de colectivos de la localidad de Orán, observó una persona caminar en forma nerviosa haciendo uso de un celular, movimientos que resultaron extraños para el personal actuante por lo que se implantó vigilancia directa.
Así, encontrándose la persona sobre calle 9 de Julio y Av. San Martín se la escuchó manifestando “y a que hora vas a entregar la mercadería, no hay control no hay nada”, a lo cual la otra persona le respondió “a las diez va a ser nos vemos”, retirándose del lugar.
Luego, continuando con las tareas observaron que se acercó al lugar una mujer transportando algunas bolsas de supermercado y una bolsa de plástico negra que hizo entrega a la persona vigilada, dejándose constancia que ambos se sentaron en la terminal mirando reiteradamente a todos lados y realizando llamados por el teléfono celular.
Ante la sospecha de que las personas pudieran transportar estupefacientes en las bolsas y a fin de evitar una posible fuga, la preventora optó por interceptarlas previo darle la voz de alto policía, no poniendo resistencia alguna al procedimiento, siendo identificados como Miriam Blanca María Aguilar y Franz Fernando Heredia Cumandiri.
Posteriormente, preguntados sobre el contenido de las bolsas, Aguilar manifestó espontáneamente que contenía $ 270.000 aproximadamente, aclarando que el dinero pertenecía la mitad a cada uno. En función de ello, se procedió a abrir las bolsas observándose a simple vista varios fajos de billetes consistente en U$S 2.100 y $ 299.843,50 (cfr. acta de discriminación de dinero de fs. 9).
Consultado el Juez Federal de Orán, dispuso la formación de causa por tráfico de divisas, el secuestro de los elementos de interés para la causa y la restitución a los encausados de dos mil pesos ($ 2000) y la totalidad del dinero Boliviano.
2.1) Que convocado a prestar declaración indagatoria por el supuesto delito de tráfico de divisas, Franz Fernando Heredia Cumandiri manifestó a fs. 37/39 que el día de los hechos iba a comprar mercadería en el supermercado por lo que tenía en su poder $ 150.000 y U$S 1.000, señalando que el dinero incautado estaba en Orán y no lo trajo desde Bolivia.
Por otra parte, Miriam Blanca Aguilar manifestó a fs. 40/41 y vta. que es comerciante y que el día de los hechos fueron al supermercado para comprar mercadería al por mayor pero que no lo hicieron porque el precio era muy alto.
Manifestó que la plata la tenía un amigo en la localidad de Orán y procede de un préstamo bancario, aclarando que la mitad de lo secuestrado es de su propiedad.
2.2) Que a fs. 60 y vta. la Unidad de Información Financiera hizo saber que los imputados Franz Fernando Heredia Cumandiri y Mirian Blanca Mallea Aguilar no registran reportes de operaciones sospechosas ni investigaciones relativas a lavado de activos en la que se encuentren involucrados.
Por otra parte, la AFIP informó que los imputados no registran antecedentes en los sistemas informáticos de dicho organismo (cfr. fs. 61).
3) Que, para resolver como lo hizo, el Instructor consideró que los elementos probatorios reunidos en la causa resultaban suficientes para responsabilizar prima facie a Franz Fernando Heredia Cumandiri y Mirian Blanca Mallea Aguilar por el delito de contrabando de importación de divisas (arts. 863 y 864 inciso “d” de la ley 22.415).
Indicó que los imputados recurrieron al engaño al no haber declarado a la autoridad aduanera el dinero transportado lo que impidió o dificultó su control, habiendo sido descubiertos luego de trasponer el límite fronterizo, lo que configura el delito de contrabando.
En función de ello, resolvió el procesamiento de los imputados, manteniendo el estado de libertad provisoria, asimismo dispuso la restitución de $ 15.000 a cada uno de los encausado y ordenó el depósito de $ 15.000 en la Cuenta Unica AFIP N° …y la retención de la restante suma dineraria en depósito a modo de contracautela y a los fines que corresponda en el proceso.
4) Que al interponer el recurso, la defensa alegó a fs. 107/114 la nulidad del procedimiento por considerar que la preventora se excedió en las facultades que les compete conforme los artículos 230 y 230 bis del CPPN. En ese sentido, sostuvo que el motivo de la detención y requisa, así como los actos posteriores ejecutados por los funcionarios policiales, son nulos de nulidad absoluta.
En ese sentido, relat ó que sus defendidos fueron seguidos durante tres horas sin dar aviso al Juez de turno, disponiéndose su detención y requisa sin fundamento alguno. Así, sostuvo que la ausencia de los recaudos legales que excepcionalmente habilitan a la policía a detener sin orden judicial determina la nulidad de todo lo actuado en consecuencia.
En función de ello solicitó se revoque la resolución apelada y se disponga el sobreseimiento y la inmediata devolución del dinero secuestrado.
Subsidiariamente, planteó la nulidad del procesamiento por inexistencia de elementos típicos. Indicó que el ingreso de pesos argentinos dentro del régimen de equipaje no está prohibido por la normativa aplicable, la que sólo impone la obligación de declarar cuando supera un monto determinado.
Aclaró que los encausados no se encontraban en la frontera sino a más de 50 km. por lo que entendió que resulta imposible probar que intentaron ocultar la mercadería que debió ser controlada por personal de aduana.
Por otra parte, se agravió por cuanto el a quo sin fundamento jurídico atendible, ni referenciando la determinado de pesos, lo que a su entender convierte en confiscatoria la decisión.
5) Que el Fiscal General Subrogante sostuvo a fs. 138/147 y vta. que existen elementos de convicción suficientes para mantener el procesamiento de los imputados en orden al delito de contrabando de importación de divisas.
En relación a la nulidad planteada por la defensa, sostuvo que no se vislumbra un agravio irreparable en la detención y requisa de los encausados que amerite hacer lugar a lo solicitado por el apelante. Así, afirmó que se advierte de su relato una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el a quo para arribar finalmente al procesamiento de sus defendidos.
Destacó que los encausados se encontraban en la zona de la terminal, donde es asiduo el flujo no sólo de colectivos sino también de vehículos que funcionan como remis que provienen desde Bolivia en virtud de la cercanía de la localidad de Orán con la frontera.
Señaló que en el acta de fs. 1/8 luce expresamente las razones que llevaron a la preventora a la intercepción de los imputados e indicó que las actuaciones fueron en el marco de un operativo público de control motivado en políticas tendientes a la prevención de delitos en infracción a la ley 23.737.
En ese orden, consideró que el personal policial procedió en forma apropiada conforme los requisitos exigidos por el art. 230 bis del CPPN, siendo que inmediatamente se convocó la presencia de dos testigos civiles, frente a quienes se realizó la identificación y requisa de los imputados y sus pertenencias.
Por otra parte, consideró que la calificación legal endilgada a los imputados debe ser confirmada, toda vez que los dichos de los imputados no se encuentran probados, como tampoco el origen del dinero. Asimismo, indicó que del informe de Migraciones de fs. 81/83 no luce el ingreso al país de ambos en la fecha del procedimiento, circunstancias que permiten presumir que habrían ingresado el dinero por un paso no habilitado, como también sus salidas serían bajo la misma modalidad.
Por otra parte, con fundamento en lo resuelto por esta Cámara en la causa “Quispe Meneses, Cresencio s/Infracción ley 19.359”, se agravió de la devolución del dinero ordenado por el a quo.
CONSIDERANDO:
1) Que en primer lugar, cabe analizar la validez del procedimiento cuestionado por la defensa oficial alegando que el mismo adolece de nulidad por cuanto el personal policial inició tareas de investigación que finalizó con la detención del imputado sin existir indicios vehementes de culpabilidad que lo habilitaran a detener sin orden judicial.
Así, en primer lugar debe recordarse que el personal de la División Drogas Peligrosas (que intervino en autos por el comportamiento sospechoso de los imputados que hablaban de mercadería, conforme se verá más adelante) tiene amplias facultades tendientes a la prevención del delito con el objeto de verificar, averiguar e investigar los datos a los que tienen conocimiento y así adoptar las medidas del caso (art. 183 del C.P.P.N.).
Estas labores a título de “tareas de prevención”, no sólo constituyen una metodología normal en la detección de los delitos y sus posibles autores, sino que es una actividad absolutamente esencial para las fuerzas policiales y cuerpos de seguridad, y forma parte de las funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal en su art. 183, cuando reza: “La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia… los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación”, todo lo que aparece complementado con las previsiones específicas estatuidas por el art. 184 subsiguiente.
En ese orden, señala Clariá Olmedo que en el contexto de sus atribuciones genéricas la policía debe investigar por iniciativa propia la verdad acerca de los delitos cuya persecución corresponde a los órganos públicos del Estado (“Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, Buenos Aires, 1963, t. III p. 68 y ss.).
Por ello se indicó que “la función prevencional constituye un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de los particulares” (del voto en mayoría del Juez Hornos en Sala IV de la C.N.C.P. en causa nro. 346 “Romero, Ernesto H. s/recurso de casación” Reg. n° 614, rta. El 26/6/96, entre muchos otros).
Además, por la reforma introducida por la ley 25.434 que incorpora el artículo 230 bis al ordenamiento ritual, se autoriza a los funcionarios de la policía y fuerzas de seguridad a requisar sin orden judicial a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo, con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito, siempre que los registros sean realizados con la concurrencia de las circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas. Es decir que, la misión de la preventora está dirigida esencial y fundamentalmente a disponer sus medios con el objeto de evitar la ejecución de delitos con el fin de contribuir al mantenimiento de la paz social.
Ahora bien, la concurrencia de los supuestos mencionados en las normas reseñadas no exonera al agente de prevención que se encuentre ante tales circunstancias, para omitir describir y fundar cuáles fueron las conductas o actos que le generaron sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual en tanto es el juez la autoridad habilitada para requerir la requisa o detención y solo en casos de urgencia y excepcionales se permite delegar la decisión (conf. C.N.C.P., Sala II, reg. 9288.2, “Dos Santos, Julio G.”, rta. 17/11/2006). Pues “la libertad del hombre es la primera de las garantías individuales que puede violarse por ligeros pretextos, o por razones tan vagas e insuficientes” (Fallos: 16:210).
Luego, a los efectos de determinar si la requisa tuvo como fundamento un estado de sospecha objetivo respecto a la presunta comisión de un delito que habilite a la preventora a proceder sin orden judicial, se deben analizar las circunstancias particulares en que tuvo lugar la intercepción de los imputados.
Así, debe tenerse presente que conforme se consignó en el acta de procedimiento de fs.1/8, personal de la División Drogas Peligrosas de Orán que se encontraban realizando tareas de patrullaje tendientes a la prevención de delitos en infracción a la ley 23.737, advirtieron en inmediaciones de la terminal de colectivos a una persona que caminaba en forma nerviosa realizando constantes llamados en su teléfono celular, lo que motivó se estableciera una vigilancia directa.
En función de ello, se logró escuchar cuando manifestaba “y a que hora vas a entregar la mercadería, no hay control no hay nada”, a lo que el otro sujeto le respondió “a las diez va a ser nos vemos”. Asimismo, se observó arribar al lugar a Miriam Blanca Aguilar quien le hizo entrega a su consorte de causa de una bolsa de plástico negra; circunstancias previas y objetivas que válidamente pudieron generar en el ánimo de la preventora un estado de sospecha suficiente para presumir que los encausados ocultaban en sus pertenencias cosas relacionadas con el delito.
En efecto, nótese que lo consignado en el acta de procedimiento fue corroborado por las declaraciones testimoniales de los agentes intrevinientes, quienes aclararon a fs. 64/65 y vta. que observaron en inmediaciones de la terminal de colectivos a una persona que movía de un lado a otro y hablaba constantemente por teléfono, habiéndolo escuchado manifestar “ya viene la mercadería”, circunstancias objetivas que válidamente pudieron generar sospechas de que estaría involucrado en un delito de narcotráfico. Máxime teniendo en cuenta que el lugar en donde se realizó el procedimiento es asiduo el flujo de colectivos y vehículos que provienen de la frontera y no son extraños los hechos ilícitos de esa naturaleza.
De lo expuesto, se entiende entonces que en el caso traído a examen se verificaban las circunstancias objetivas que establece el art. 230 bis del CPPN para habilitar a los funcionarios la demora, requisa y detención de Fernando Heredia Franz y Miriam Blanca Aguilar.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad efectuado por la defensa.
2) Que sentado ello, cabe advertir el auto de convocatoria en los términos del art. 294 del CPPN, tanto como las propias actas que documentan el ejercicio material del derecho de defensa por los incusos, muestran una omisión absoluta de todo enrostre criminal respecto de hechos susceptibles de ser encuadrados en las figuras de contrabando.
En efecto, adviértase que la descripción fáctica imputativa sólo alude a la conducta desplegada por los encausados en inmediaciones de la terminal de Orán cuando la preventora advirtió que realizaban constantes llamados por celular y que tenían además en su poder una bolsa plástica con $ 299.843,50 y U$S 2.100.
Luego, ninguna acción o conducta se ha reprochado a los incusos susceptible de ser identificada con los verbos típicos contenidos en la normas cuya aplicación aquí se debate; debiéndose poner de relieve que la mera afirmación de que las circunstancias “encuadrarían en el supuesto delito de tráfico de divisas” no puede suplir ni subsanar el defecto advertido, pues ello ciertamente equivaldría a convalidar toda declaración indagatoria en la que se impute una infracción “al Código Penal”, y encierra un tecnicismo legal que escapa al entendimiento de un hombre común, sumado a la generalidad que implica imputar por una ley que prevé distintos tipos penales.
Un temperamento procesal semejante resulta ciertamente inadmisible, ya que resulta atentatorio contra el derecho de defensa en juicio, en lo que al derecho a ser oído concierne; debiendo reparase en que la invocación genérica de la ley 22.415 no estuvo acompañada de ninguna explicación que permitiera inferir con claridad que se había achacado el delito de contrabando.
En tal sentido sostiene Maier que “La base esencial de derecho a defenderse reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación; ella incluye, también la posibilidad de agregar, además, todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible o para inhibir la persecución penal. Para que alguien pueda defenderse, es imprescindible que exista algo de que defenderse, esto es, algo que se le atribuya haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, con significado en el mundo jurídico, lo que se denomina técnicamente imputación. La imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta a la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos. La imputación no puede reposar en una atribución más o menos vaga o confusa de malicia o enemistad con el orden jurídico, esto es, un relato impreciso y desordenado de la acción que se pone a cargo del imputado, y mucho menos en una abstracción (cometió homicidio) acudiendo al nombre de la infracción, sino que por el contrario, debe tener como presupuesto una afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto, singular, de la vida de una persona. Ello significa describir un acontecimiento -que se supone real- con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ya ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio, y no para mostrar categorías conceptuales. De otro modo, quien es oído no podrá ensayar una defensa eficiente, pues no podrá negar ni afirmar elementos concretos, sino a lo sumo, le será posible afirmar o negar calidades o calificativos” (Maier Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Editores del Puerto, Buenos Aires, año 1999, pág. 553).
“Como el derecho a ser oído no sólo se posee en miras a la sentencia definitiva, sino también respecto de decisiones interlocutorias que pueden perjudicar al imputado, las leyes procesales obligan a cumplir formalmente el acto de intimación en diferentes oportunidades desde el comienzo del procedimiento. Así, en el procedimiento preliminar o instrucción, la exigencia se cumple cada vez que se le recibe declaración al imputado (art. 294 en función del 298 del C.P.P.N.). A su turno, durante la sustanciación de juicio son llevadas a cabo las intimaciones principales y, por cierto, en el debate, pues el derecho a ser oído tiene esta vez como meta directa la obtención de la sentencia que define el procedimiento” (Obra y autor citados, págs. 560 y 561).
Siguiendo a Navarro-Daray (Código Procesal Penal de la Nación, 1° ed., Bs. As., Hammurabi, 2004, t. 2, pág. 821 y sgtes.) podemos decir como “generalidad” que la comunicación del hecho imputado y de su prueba está dada, en primer lugar, por la intimación que “consiste en poner al imputado en pleno conocimiento del hecho objeto del proceso, con todas las circunstancias jurídicamente relevantes [Vélez Mariconde, Derecho…, t. II, p. 222], para que pueda contestarlo eficazmente” [Clariá Olmedo, Derecho…, t. II, p. 498]. Es decir, para que la persona imputada pueda ejercer sin mengua su derecho constitucional a ser oída.
2.2) Que ahora bien, la exigencia de la norma, reiterada con igual calificativo en los arts. 8°, párr. 2°, b, y 14, párr. 3°, a, en su orden, de la C.A.D.H. y el P.I.D.C.P., requiere que la intimación deba ser efectuada en forma detallada, lo que significa simplemente que la descripción que del hecho haga el órgano debe ser practicada con precisión, de modo de permitir ulteriormente la contestación, dado que la trascendencia del acto jurídico llevado a cabo está dado por la plenitud de conocimiento, de la persona imputada, del hecho atribuido, y la eficaz prosecución de los procedimientos subsiguientes.
Sin embargo, nada de ello ha sido observado en la especie con relación a los delitos por los cuales se verifica la presente controversia tipificante, pues la sola referencia al hallazgo de determinada cantidad de dinero en inmediaciones de la terminal de la localidad de Orán no hacen presuponer, ni autorizan a considerar que un sujeto deba defenderse de una imputación penal por contrabando.
Corresponde resaltar que ninguna alusión a la transposición de una eventual frontera fue efectuada en la descripción imputativa y que menos aún se hubo señalado la supuesta vulneración de controles aduaneros, ni se hubo referido a una presunta introducción de las divisas de manera clandestina o ilícita.
Por el contrario, y como puede observarse de la lectura de las actas de fs. 37/39 y 40/41 y vta., las imputaciones formuladas en oportunidad de recibirles declaración indagatoria en los términos del art. 294 del rito, no se adecuan a las exigencias consignadas en el marco teórico desarrollado precedentemente, y muy lejos están de especificar de manera concreta el accionar ilícito que se pretende les sea atribuido, o al menos, identificar cada una de estas descripciones típicas con hipótesis fácticas específicas e identificables.
2.3) Que cabe agregar que, en relación a las circunstancias de tiempo, no se indica cuándo habrían traspasado la frontera o habrían recibido el dinero de curso legal secuestrado, lo que sólo suma incertidumbre a la difusa descripción de las conductas investigadas. Tampoco se encuentra debidamente cumplido el requisito de especificación de las circunstancias de lugar, pues si bien el Fiscal afirma ante esta Instancia que el dinero provendría de Bolivia y habría sido ingresado por un paso no habilitado, tal referencia resulta absolutamente ausente en el acta indagatoria, lo que representa un obstáculo insubsanable para proceder en cualquiera de las formas exigidas a esta Alzada – confirmando o modificando la calificación legal de los hechos-, puesto que ambas opciones se presentan como violatorias del derecho de defensa.
En el mismo sentido, no se modifican las consideraciones expuestas en el párrafo precedente por el hecho de la alegada cercanía con la frontera, pues ello no sólo no brinda precisiones respecto de la conducta ilícita que se le pretende atribuir, sino que además la descripción formulada aparece desprovista de cualquier contenido infraccionario, salvo que se admita que cualquier persona que sea interceptada en proximidades de la ciudad de Orán transportando divisas resulte susceptible de ser procesada por contrabando o su encubrimiento; incluso sin ser previamente imputada por ello.
Destácase que el art. 307 del ritual reclama, bajo pena de nulidad, que el procesamiento resulte precedido de la declaración indagatoria del imputado para que ejerza su defensa y que con igual finalidad el art. 298 exige que se le informe detalladamente “cuál es el hecho que se le atribuye”, lo cual no fue cumplido en la especie respecto de los precisos extremos que concitan esta instancia recursiva.
Sobre tales bases, forzoso es concluir en la necesidad de decretar la nulidad del procesamiento dictado respecto de los incusos de autos, pues solo de esta manera es posible habilitar el saneamiento del defecto advertido en relación con la vulneración del derecho de defensa -sorprendidos con un procesamiento por un hecho no imputado- y posibilitar al Juez de grado reformular la imputación correspondiente, pero siempre sobre la base del debido respeto al derecho que le asiste a los encartados de ser informados de los hechos que se le pretenden adjudicar, para que puedan ejercer válidamente su derecho de defensa.
Ello, claro está, en la inteligencia de que se repute censurable la tenencia de moneda nacional o el eventual ingreso de la misma al país, extremos sobre los cuales esta Alzada no habrá de expedirse actualmente en razón de la decisión que se postula.
3) Que, por otra parte, este Tribunal no puede dejar de advertir que por directivas impartidas por el Juzgado Instructor al momento del procedimiento se restituyó a los encausados la suma de $ 200 a cada uno y la totalidad del dinero boliviano para solventar gastos personales, dinero que podría eventualmente ser decomisado en virtud de lo establecido por el artículo 876 ap. 1 inc. “a” del Código Aduanero (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B, “Signorelli Altamira, Alejandro G., resolución del 22/12/2004; “Iglesias Paiz, Arturo M. s/inc. de entrega promovido en Prieto Fernández, Jorge J.”, resolución del 05/10/2004; “Moran Claudio H” del 16/07/2004, entre otros).
Por otro lado, no cabe soslayar que el dinero devuelto por el a quo podría resultar a la postre el objeto del delito y por ello su reintegro a más de ser prematuro es contrario a las normas penales vigentes (art. 23 del CP y art. 238 y concordantes del CPPN).
En ese sentido, la facultad de ordenar la entrega de los objetos secuestrados en el proceso se encuentra prevista por el art. 238 del CPPN y que tal disposición legal expresamente excluye la posibilidad de restituir el bien cuando los objetos secuestrados estén sometidos a la “confiscación, restitución o embargo”, debiendo interpretarse por decomiso al vocablo que allí se alude como confiscación (cfr. “Código Procesal Penal de la Nación”, Guillermo Rafael Navarro y Roberto Raúl Daray, Pensamiento Jurídico Editora, T. U, 1996, p. 511).
Por consiguiente, teniendo en cuenta la situación por la que atraviesa el Juzgado Federal de Orán, se exhorta al Juez Subrogante a tener especial atención en este tipo de conductas, y, en consecuencia, observar los lineamientos que se establecen en el presente para situaciones futuras que se asemejen a las ventiladas en autos.
4) Que, finalmente, toda vez que no obra en la causa constancia del depósito bancario del dinero secuestrado, corresponde exhortar al actual Juez Federal Subrogante a disponer las medidas pertinentes con el objeto de determinar si se dio cumplimiento con lo ordenado a fs. 83, y, en su defecto, remita copias de las presentes actuaciones al Fiscal Federal a fin de poner en su conocimiento dicha circunstancia.
En función de lo expuesto, se
RESUELVE:
I.- DECRETAR la NULIDAD del acto de recepción de declaración indagatoria de los imputados de fs. 37/39 y 40/41 y de los actos consecutivos que de ellos dependan (art. 172 CPPN) entre los que se encuentra el procesamiento dictado respecto de los encausados Franz Fernando Heredia Cumandiri y Miriam Blanca Mallea Aguilar en relación con el delito de contrabando de importación de divisas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 y siguientes, y 168 2° párrafo y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación.
II.- DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen, a los fines de posibilitar la reedición de las indagatorias mediante la debida y correcta ampliación imputativa (art. 303 CPPN) para posibilitar el dictado de un pronunciamiento de mérito válido.
III.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal y, en consecuencia, REVOCAR el punto IV del auto de fs. 99/103 y vta. por el que se dispuso la devolución del dinero a favor de los encartados.
IV.- EXHORTAR al actual Juez Subrogante conforme lo establecido en el considerando 4).
REGÍSTRESE, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 de 2013.
Firmado por: MARIANA INES CATALANO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA
008504E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103757