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JURISPRUDENCIAProcedimiento. Mediación. Reapertura del trámite de mediación. Art. 51 de la ley 26.589
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó la pretensión de la actora de reabrir el trámite de mediación, por haber transcurrido el plazo del art. 51 de la Ley 26.589, pues si la mediación anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial, la reedición de ese trámite importaría la realización de un acto ocioso, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y conducir a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora la resolución de fs. 98, que rechazó su pretensión de reabrir el trámite de mediación, por haber transcurrido el plazo del art. 51 de la Ley 26.589 desde el cierre de la ya realizada y rechazó la demanda. Su memoria corre a fs. 101/104.
2. El recurso será parcialmente admitido.
No se encuentra controvertido que la presente demanda fue iniciada luego de transcurrido el plazo de un año que prevé el art. 51 de la ley 26.589.
Pese a ello, sostener la postura de la a quo conlleva un exceso de rigorismo que atenta contra principios legales, cuya finalidad no es otra que acelerar la decisión de ciertos conflictos (CNCom., esta Sala, in re “Remolques del Oeste SRL c/ Helvética SA s/ Ordinario” del 05.10.16, idem Sala F, in re “Euro RSCG SA C/ First South American Investments S.A. s/ Ordinario” del 07.10.10).
Disponer el rechazo de la demanda obliga a la parte a un iniciar un nuevo procedimiento de mediación y la consecuente demanda posterior, cuando el ya realizado no tuvo una favorable recepción ni evitó la promoción de la acción judicial.
En casos como el presente, donde la mediación anterior fracasó en el intento de conciliar a las partes y evitar la promoción de la acción judicial, la reedición de ese trámite, como lo pretendió la quejosa, importaría la realización de un acto ocioso, máxime ante la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya sea en forma extrajudicial o mediante la proposición de diversas alternativas conclusivas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr. Esta postura busca evitar un dispendio jurisdiccional y conducir a una más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re «Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario» del 31.10.06; id Sala D, 26-4-2004, in re «Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario» del 24.04.04).
3. Por lo expuesto, se admite parcialmente el recurso de fs. 99 y se revoca la resolución apelada, con los alcances establecidos en este decisorio. Sin costas, por no mediar contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
6. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Ley 26589 – BO: 06/05/2010
019745E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109871