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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJuicio ejecutivo. Perención de instancia. Monto mínimo para apelar. Art. 242 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara inaudible el recurso interpuesto pues el monto involucrado en el proceso no supera la suma establecida en el art. 242 del CPCCN.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. Apeló el accionante el pronunciamiento de fs. 58/9 que decretó oficiosamente la caducidad de la instancia.
En el memorial de fs. 62/5 se pidió la revocatoria del decisorio en crisis sobre la base argumental de que la presentación espontánea del accionado en la causa constituyó una actividad impulsoria para el proceso que impedía al Tribunal decidir como lo hiciera (arg. art. 316 CPCC).
2. En tanto el capital reclamado en la demanda ascendió a $47.321 (v. fs. 8) la apelación es inaudible a criterio de esta Sala, ya que el monto del proceso no supera el umbral de admisibilidad recursiva establecido por el art. 242 del Código Procesal (T.O. Ley 26.536) parámetro éste a partir del cual y de modo excluyente, cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite.
Vinculado con lo anterior, cabe prevenir que esta Sala ha considerado que el capital reclamado en la demanda -con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él- es el único parámetro a partir del cual y de manera excluyente cobra virtualidad cualquier recurso que se deduzca en el trámite. Y pese a reconocerse que la norma vigente no hace en este punto, expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos. La inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una a elevación del monto cuestionado, a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas; amén de las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva (conf. 18/3/2010, «Puerto Norte SA c/Sircovich Jonathan s/ejec. s/queja», íd. 30/3/2010, «Banco Credicoop Coop.Ltdo c/Parodi Máximo Angel s/ejec. s/queja»).
Adviértase, por otra parte, que en el cuarto párrafo «in fine» del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital; situación ésta que permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del «valor cuestionado» quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.
Finalmente, el recurso es inaudible sea o no acertado lo decidido por la a quo, pues a estar a la ley procesal vigente la apelabilidad depende exclusivamente del monto comprometido en el proceso y no de la magnitud del error atribuido a la providencia apelada (conf. esta Sala, 22/12/2009, «Tarshop SA c/Burgos Bárbara Noemí s/ejecutivo s/ queja»; en igual sentido, 30/12/2009, «Tarshop SA c/Ause Selva Claudia s/ejecutivo s/ queja»; 21/4/2010, «Agrimarketing SA c/Marcobank SA y otro s/ordinario s/queja», entre otros).
3. Por todo lo expuesto, se resuelve: declarar inaudible el recurso que informa la nota de elevación. Con costas (art. 68/9 CPCC).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
012836E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116087