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JURISPRUDENCIAJuicio por alimentos. Honorarios. Determinación. Ley 21839 y 24432
En el marco de un juicio por alimentos, se resuelve confirmar la regulación de honorarios fijada a favor de la letrada patrocinante de la actora.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I.- Llegan estas actuaciones en virtud del recurso articulado por el demandado contra la regulación de honorarios de fs. 97.-
Asimismo, a fin de entender en el recurso deducido por el demandado a fs. 100 contra el decisorio obrante a fs. 97 -fundado a fs. 106/107 cuyo traslado fue contestado a fs. 112/113, en cuanto a la distribución de las costas del presente juicio.-
II.- Respecto a los honorarios, cabe señalar que a fin de valorar los trabajos realizados por la beneficiaria de la regulación apelada, la ley 21.839 como así su modificatoria ley 24.432, establecen un conjunto de reglas generales: naturaleza, complejidad del asunto y resultado obtenido, que constituyen la guía pertinente para llegar a una regulación justa y razonable.-
Así las cosas, de conformidad con lo establecido por los artículos 1, 6, 7 y 30 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponden confirmar la regulación de fs. 97 a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. A V G.-
III.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto a fs. 110, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (CNCiv., esta sala, r. 313.392 del 26/12/00; íd. r. 597.925 del 8/5/12, entre muchas otras).-
En esta inteligencia, de la compulsa de autos se desprende que la imposición de costas decidida a fs. 97, ap.I, resulta inapelable de conformidad con lo establecido por el artículo 242, párrafo segundo, del Código Procesal, pues el monto de la incidencia está dado precisamente por los honorarios regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. A. V. G., que fueron confirmados por este Tribunal precedentemente y que ascienden a la suma de $ … .-
De tal suerte, no puede soslayarse que el monto comprometido resulta inferior al mínimo que establece la citada norma, por lo que corresponde revisar el juicio de admisibilidad realizado en la instancia de grado con relación al recurso de apelación interpuesto a fs. 101, concedido a fs. 102, contra el pronunciamiento de fs. 97, ap. II.-
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 110. Con costas de Alzada al vencido (art. 69, párrafo primero, y 68, párrafo primero, del Código Procesal).-
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.-
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI
006354E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107739