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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAHonorarios provisionales. Ley 21.839
En el marco de un juicio de ejecución de expensas, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para entender en el recurso interpuesto contra la regulación de fs.153 corresponde establecer los alcances de las regulaciones provisionales, al respecto el art 48 de la ley 21.839 admite la posibilidad al letrado que se aparta del juicio por el cese de su patrocinio o representación, a pedir la regulación del mínimo con carácter provisional, sin perjuicio de la posterior regulación definitiva una vez concluido el proceso, detrayendo el monto percibido. En efecto, dicha norma, cuya fuente es el art 29 del derogado arancel, que contenía una prescripción similar que también faculta al profesional a solicitar una regulación provisional cuando era separado del juicio, y que luego quedaba integrando el monto definitivo.-
Se trata del reconocimiento al letrado para percibir de su cliente el mínimo del arancel, pendiente aún el resultado del pleito y, obviamente, el pronunciamiento sobre la carga de las costas (conf esta Sala H 515.513 del 18/9/08 y sus citas, entre muchas otras).-
Establecido lo anterior, cabe apuntar que aún cuando el citado art 48 pudiera ofrecer dudas acerca de si cuando el profesional cesa en su actuación durante el proceso debe regulársele el mínimo previsto en el art 8 modificado por el art 12 inc “k” de la ley 24.432 o el correspondiente a la escala que proporciona el art 7°, el examen de la ley 21.839 permite arribar a la conclusión que la solución mencionada en segundo término es la correcta, pues el art 48 contempla la procedencia de exigir el pago al cliente en el supuesto que indica, mas el segundo párrafo de tal norma, al prescribir que la regulación será el mínimo del arancel que correspondiera, no puede sino aplicarse en forma conjunta con las disposiciones que proporcionan las pautas relativas al monto del proceso y al mínimo a regular(conf.esta Sala H 519.894 del 13/11/08).-
En consecuencia, corresponde aplicar el art 7°, tomándose como monto la mitad de las sumas reclamadas, por aplicación del art 20 de la ley 21.839(conf esta Sala H 94.890 del 4/7/91; íd H 434.166 del 4/8/05 y sus citas, entre muchas otras).-
Así las cosas, sólo resta valorar la actividad profesional efectivamente cumplida, la que se encuentra circunscripta a la primera de las dos etapas en las que se dividen los juicios ejecutivos, como letrado patrocinante de la ejecutante. Ello así y en orden a lo establecido por los arts l ,6 ,7, 37, 40 y 48 de la 21.839 y en lo pertinente los parámetros contemplados por la ley 24.432, como así lo mínimos allí contemplados, los que alcanzan a todo el proceso (conf esta Sala H 306.152 del 14/9/00; íd H 454.422 del 27/4/06 y sus citas, entre muchas otras), en mérito a la suma pretendida al iniciar la demanda, corresponde modificar la regulación de fs. 153, fijando los honorarios del Dr. C. A. D. , en PESOS QUINIENTOS ($ 500).-
Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase. El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por encontrarse en uso de licencia (conf.art. 109 del RJN).-
HUGO MOLTENI
SEBASTIÁN PICASSO
010911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106478