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JURISPRUDENCIARelación de dependencia. Prueba
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda laboral promovida, por considerar que no es posible tener por cierta la existencia entre el actor y el demandado de la pretendida vinculación dependiente, y mucho menos las condiciones laborales denunciadas, al no haber sido demostradas las notas tipificantes de subordinación y dependencia necesarias en toda relación laboral.
En la Ciudad de Corrientes, a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “LUXEN DAVID FELICIANO C/ROBERTO LUIS LUXEN Y CONSUELO ADELAIDA BIANCHETTI Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DEL TALLER MECANICO, SITO EN CALLE SAN MARTIN Y PADRE KLOSTER DE LA CIUDAD DE BELLA VISTA (CTES) S/INDEMNIZACION LABORAL”, Expte. 2421/12, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 381/385 y vta. contra la Sentencia N° 38 del 11 de octubre de 2016. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 400). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
En su pronunciamiento de fs. 359/373 la Señora juez “a-quo” resuelve: “1°) RECEPTAR la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar opuesta en autos por los accionados SRES. ROBERTO LUIS LUXEN y CONSUELO ADELAIDA BIANCHETTI, y en merito de ello, DESESTIMAR la demanda laboral promovida en autos por el Sr. DAVID FELICIANO LUXEN, por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden. Costas al vencido en juicio. 2°) Difiero la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto los mismos acrediten en autos su condición frente a la AFIP, actualizado a la fecha, en los términos del art. 9 de la Ley Arancelaria vigente y que exista en autos, base regulatoria (monto del proceso) firme consentida. 3°) INSÉRTESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.”.- A fs. 381/385 y vta. la parte actora deduce recurso de apelación contra el fallo citado siendo concedido a fs. 396, siendo contestado por la adversaria a fs. 391/395 y vta. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 399, llamándose a “autos para sentencia” a fs. 400vta. A fs. 400 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución.
La Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, presta conformidad a la precedente relación de la causa.
Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente.
Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto por la parte actora 381/385 y vta. contra la Sentencia N° 38 obrante a fs. 359/373, siendo concedido por auto N° 5139 (fs. 396) siendo contestado por la adversa a fs. 391/395 y vta. A fs. 400 vta. se llaman “autos para sentencia”.-
II) Los agravios vertidos por el recurrente se circunscriben a la ponderación de la prueba efectuada por el inferior para rechazar la demanda. Sostiene que el “a-quo” realizo una interpretación errónea y parcializada de las testimoniales extrayendo únicamente los dichos que favorecen la postura de los demandados sin tener en cuenta las declaraciones a favor del trabajador ni la prueba informativa que la respalda. Resalta las partes pertinentes de los cuatro testimonios aportados por su parte, que a su criterio, prueban la existencia del vínculo laboral. Sostiene que debió haber aplicado la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT. Cita jurisprudencia que avala su postura. Discrepa con la consideración arribada por el sentenciante al afirmar que el trabajo realizado por el actor lo era en carácter de colaboración y familiar. Pone de relieve que no se ha tratado la inexistencia de inscripciones laborales tanto de los empleados como del taller, detallando los informes producidos ante la Afip, DGR y municipalidad y añade que el actor se inscribe como monotributista recién en el 2014, es decir, con posterioridad al despido incausado. Tilda de arbitrario e incongruente el fallo atacado con sustento en los agravios vertidos en su escrito recursivo. Hace reserva del caso federal.
III) Pasando al tratamiento de la vía de gravamen referenciada, en relación con el material probatorio incorporado a la causa, los fundamentos dados por el sentenciante de grado, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar. Ello en virtud de que de la simple lectura del esquicio recursivo surge que el apelante se limita a explayar deméritos que no se hacen cargo de los fundamentos centrales del fallo recurrido, lo que torna inoperante la queja.-
Un nuevo examen no permite arribar a una solución distinta, ajustándose a las reglas de la sana crítica las inferencias que llevaron al inferior a determinar la falta de valor convictivo a las testimoniales recabadas a fs. 199-205, en función del restante material probatorio, como también de las declaraciones rendidas en el cuaderno de pruebas de la parte demandada.-
En efecto, los testimonios producidos a propuesta del actor resultan insuficientes para acreditar el vínculo laboral, pues si bien de los mismos se extrae la realización de tareas por parte del actor (que en principio encuadrarían en la descripción que se hizo en la demanda en el taller sito en Calle San Martín y Padre Kloster), las declaraciones que pasaré a analizar, no producen convicción en cuanto a que esas tareas han sido desarrolladas en relación de dependencia para el demandado, además de incurrir en contradicciones y falta de respaldo circunstanciado, que también le restan verosimilitud para tener por cierto lo aducido en cuanto a la antigüedad, tareas y extensión de la supuesta jornada de trabajo.-
Así ocurre con el testimonio del Sr. Jorge Gabriel Benítez (fs. 199/200), quien manifiesta ser amigo del accionante y haber trabajado juntos en el taller ubicado por Padre Kloster esquina San Martín (respuesta a las generales de la ley). Sin embargo, no aclara durante qué período trabajaron juntos, únicamente cuando es preguntado acerca de quiénes eran los dueños del mencionado taller refiere: “en ese tiempo era Roberto” (Quinta Pregunta). Luego, al ser interrogado acerca de la fecha en la cual el actor dejó de trabajar en el mencionado taller refiere al año 1995 (Décima quinta pregunta) y cuando se le pregunta en que año comenzó a trabajar dice: “en ese año también, no recuerdo bien.” (Décima Sexta Pregunta). Al parecer su relato se circunscribe al año 1995.
Siguiendo con el análisis expresa que la jornada de labor se extendía desde las 8.30 de la mañana hasta las 11 (Décima Cuarta Pregunta). A su vez manifiesta que “Roberto” (en ese tiempo) era el dueño del taller, quien daba las órdenes y les pagaba una retribución semanal. Nótese que lo expuesto hasta aquí no respalda la posición del actor en cuanto a las condiciones laborales denunciadas en la demanda -antigüedad y jornada laboral-, sumado a que no especifica la fecha a la cual hace referencia en su testimonio.
Al respecto tiene dicho esta Alzada: “La fuerza probatoria de la declaración de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieron. La razón de los dichos del testigo permite al juez apreciar el grado de verosimilitud y eficacia del relato de los hechos. Al afirmar un hecho que va en contra de la propia postura del sujeto interesado, deja la respuesta inmersa en una atmósfera de oscuridad, que hacen que las dudas del juez difícilmente se aclaren.” (Conf. Sentencia N° 242/09 en autos “MORALES, IDA ANTONIA C/ ELBA DICKENSTEIN DE TOLCACHIER Y/U OTRO S/ IND., ETC.” Expte. N° 10720/04).
Continuando con el análisis de las testimoniales ofrecidas por la parte actora se encuentra el testimonio de la Sra. Cintia Mabel Franco (fs. 301/302) – esposa del anterior testigo Benítez- resultando a todas luces endeble, inconsistente y hasta contradictorio con respecto a las alegaciones de su esposo. Expresa que ella “cree” que los dueños del taller eran Roberto y la esposa que no recuerda el nombre (Quinta Pregunta). Manifiesta que no sabe quién daba las órdenes (Octava Pregunta). Refiere que la jornada de labor se extendía desde las 7 hasta las 10 u 11 de la noche (décima cuarta pregunta). Cuando es interrogada para que diga si sabe en que año dejó de trabajar el señor David Luxen contesta: “creo que en el 2011, después no lo he visto mas” y para que diga en qué año comenzó a trabajar dice: “por comentarios en el 2005” (décimo quinta y décimo sexta preguntas), contradiciendo lo expuesto por el testigo anterior. Asimismo cuando se le pregunta por la razón de sus dichos remarca que todo lo sabe y le consta por comentarios de su esposo y porque es vecina del taller, denotando ser una testigo de “oídas”. En general las respuestas obtenidas carecen de certeza, por el contrario tienen un dejo de duda al utilizar palabras como “creo”, “sé por comentarios de mi marido que me contaba”, lo cual le resta credibilidad y lo torna insuficiente e inhábil como medio de prueba.
Sobre el particular, esta Alzada se ha expedido en autos: “CARBALLO OLIMPIO C/BENASULIN FORTUNATO S/IND.; ETC.” EXPTE. N° 115883/15, Sent. N° 126 del 03/07/2017: “Los testigos tienen la obligación de señalar al juzgador aquellos aconteceres que han pasado en un momento determinado, y que tuvieron ocasión de valorar como sucesos vividos y palpados, como realidades existentes en una época determinada, es decir que han presenciado o adquieren por directo y verdadero conocimiento de una cosa. En ello se encuentra su real valor. Él testigo de oídas se remite a lo que le anuncian o transmiten, pero no puede afirmar y mucho menos confirmar lo acontecido, por lo tanto sus afirmaciones quedan en el plano de lo personal sin significar aportes valiosos a los fines pretendidos.” (Conf. Reflexiones sobre la prueba testifical frente al contenido del acta 2147 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo por Carlos Pose, Derecho del Trabajo – 1994- A, p. 505 y ss.).
Concordantemente, la jurisprudencia ha puntualizado: “Un testimonio tiene eficacia cuando se refiere a los hechos relevantes del pleito de los que el deponente ha tenido directa percepción sensorial. No vale lo que se sabe de oídas, es decir, vinculado con manifestaciones de otras personas, sean éstas terceros o las propias partes del juicio.” (Conf. Cám. 8° Civ. y Com. de Córdoba,13-2-92, L.C.C.1992-817).-
Contrariamente a lo expuesto hasta aquí, el testigo Sr. Andrés Antonio Torres (fs. 202vta./203 y vta.), brinda una declaración clara y concordante que desdibuja la postura estructurada al demandar. El testigo refiere ser cliente del taller desde el año 2000. Expresa que allí trabajaba el Sr. David Luxen, que él era el encargado de recibir y entregar los autos a los clientes (Séptima), que a David le pagaba por los trabajos realizados (tercera repregunta), que no tiene idea cuándo comenzó a trabajar allí el actor (Décima sexta) y refiere que no recuerda la fecha exacta en la cual dejó de trabajar (Décima Quinta). Incluso al ser preguntado sobre quién daba las órdenes responde: “cuando yo me iba el que siempre supervisaba era David Luxen” (Octava). Desconoce cuáles eran las formas de pago en ese taller, o si tenían recibos de sueldo o cobertura médica. Concretamente hace referencia a hechos o situaciones que pudo percibir como cliente del taller, siendo ésta la razón de sus dichos.
En conclusión de dicha declaración se extrae que, pese a señalar al Sr. Roberto Luxen como dueño del taller, quien supervisaba, cobraba, recibía y entregaba los autos era David Luxen, por lo tanto no se advierte la realización de tareas bajo subordinación y dependencia, del modo que se invoca y describe en la demanda, adquiriendo mayor relevancia por tratarse de un testigo propuesto por su parte.
No advierto en este testimonio deformaciones de la realidad, fallas de percepción o comprensión, siendo lo suficientemente clara y concordante. La credibilidad de la prueba testimonial depende de la verosimilitud de los dichos del deponente, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. En efecto, para que las declaraciones testimoniales tengan fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica, deben ser veraces, sinceras, específicas, objetivas, imparciales, concluyentes y concordantes y no dar lugar a margen de dudas (“MAIDANA RAMON C/AUTOSERVICIO DOBLE A Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Sent. N° 47 del 10/04/17).-
“El valor de la prueba testimonial reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los testigos refieren en apoyo de sus versiones respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho, no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador en el marco de la sana crítica racional. Toda afirmación despojada de una explicitación en alguna medida circunstanciada, que permita establecer por qué el testigo sabe o conoce respecto de determinado hecho, resulta irrelevante como elemento de comprobación. La declaración del testigo debe persuadir al juez y ello obviamente no ocurrirá si no aparece respaldado en razones o motivos que la tornen no sólo creíble, sino también racionalmente explicable que las cosas se sucedieron tal como son referidas por el deponente.” (“GALLARDO CASAFU, EDGARDO ALCIDES C/MIRANDA MARCELO GERARDO S/IND.”, Exp. N° 88.141/13, Sent. N° 19 del 01/03/2017).-
Hasta aquí los testigos han sido contestes al afirmar que vieron el actor -David Luxen- trabajar en el taller ubicado sobre la calle Padre Kloster esquina San Martin, señalando como dueño a Roberto Luxen. Sin embargo, no han sido concluyentes para formar convicción necesaria acerca de la existencia del controvertido vínculo dependiente.
Resta acotar que ningún tipo de vinculación laboral puede adjudicársele a la co-demandada Sra. Bianchetti, por cuanto los testigos apenas si refieren conocerla como la esposa de Roberto Luxen y nunca haberla visto en el taller (testigo de fs. 205 segunda y tercer repregunta).-
Por su parte el testimonio del Sr. Juan Alejandro Cura (fs. 204/205 y vta), luce endeble e impreciso. Así por ejemplo, al ser preguntado sobre el período durante el cual el actor trabajara supuestamente a la orden del demandado contesta que en el año 1995 ellos estaban juntos (décima sexta) pero que no recuerda cuándo dejo de trabajar (décimo quinta), e introduce otra cuestión que no ha sido manifestada en la demanda. Refiere que hace tres o cuatro años David (el actor) tiene su propio taller porque alquila un local, que ahora llevan los autos ahí, a su vez que pone de resalto la existencia de una pelea entre hermanos que posiblemente motivara la separación.
Esta cuestión resulta determinante, toda vez que proviene de un testigo propuesto por el actor y es ratificada por quienes declararon a propuesta de la parte demandada, siendo los tres testimonios ofrecidos por éste último (Fs.327-334) coincidentes en cuanto a que el Sr. David Luxen tiene su propio taller, que se encuentra ubicado a media cuadra del taller del demandado, adquiere credibilidad, la posición defensiva de los demandados.
A mayor abundamiento pongo de resalto que esta circunstancia ha quedado sobradamente probada por medio de la prueba de reconocimiento judicial producida en autos, cuya acta corre agregada a fs. 307/307 vta., donde se constata que ambos talleres funcionan de manera separada a una distancia de aproximadamente 50mts.-
En definitiva, de las declaraciones así analizadas, en relación con las posturas asumidas por las partes, arribo a la conclusión de que la vinculación de dependencia que el actor pretende haber mantenido con el demandado, no ha sido demostrada.
En este estado, resulta infructuoso el planteo de inidoneidad de testigo intentado por el quejoso, en relación a la testimonial del Sr. Mario Omar Romero (fs. 330/331), argumentando que es dependiente del demandado.
Al respecto esta Alzada tiene dicho: “Si bien es cierto que el hecho de que el primero de los declarantes tenga una vinculación laboral con el accionado no invalida su declaración, se requiere una apreciación más rigurosa de la misma; debiendo el juez apreciar las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan su fuerza convictiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.- «AVALOS PEDRO RAMON C/DESIDERIO ROMERO S/IND» Expte. N° 16112 Sent. N°12 del 27/02/2008).-
“No constituye causal de descalificación el hecho de que un testimonio emane de personas vinculadas a la demandada, cuando se reconoce seriedad y credibilidad a sus dichos. Sobre todo si se tratan de testigos necesarios por su intervención personal y directa en los acontecimientos, y sus dichos están avalados por otras probanzas.” (“CHAVES, EDGARDO OSMAR C/ LA ESTRELLA DEL NORTE S.A. Y/U OTRO S/ IND.; ETC (L 54-F.80)”, Expte. 103.076/14, Sent. N° 79 del 08/05/2017).-
Las pruebas producidas valoradas en su conjunto, me llevan a concluir que no es posible tener por cierta la existencia entre el actor y el demandado de la pretendida vinculación dependiente, y mucho menos las condiciones laborales denunciadas (antigüedad, jornada, remuneración), al no haber sido demostradas las notas tipificantes de subordinación y dependencia necesarias en toda relación laboral.
Amén de lo expuesto hasta aquí, considero que de haber realizado el actor algún tipo de labor en el negocio de su hermano, debe entenderse que dichas prestaciones han sido efectuadas por una obligación familiar (trabajo familiar) al corroborarse el vínculo familiar que unió a las partes (medio hermanos) y sobre todo porque se aprecia, que previo a la instancia judicial, las comunicaciones epistolares fueron cursadas al mismo domicilio, es decir la dirección del actor y del demandado eran coincidentes, presumiendo en consecuencia que ambas partes vivían en el mismo domicilio.
En dicho marco, considero que surgen demostradas una serie de circunstancias que caracterizan al “trabajo familiar” (parentesco, convivencia, comunidad de intereses, ausencia del elemento “ajenidad económica”, etc.); por lo que comparto la conclusión arribada por el sentenciante en origen, de que tales prestaciones se hallan exceptuadas de la normativa laboral.
Esta Alzada tiene dicho: “En la práctica se dan situaciones que aparentemente se asemejan a las del empleo dirigido y que, sin embargo, atento a la causa que genera la relación tienen un carácter no laboral. Como la ley presume -en general- que todo trabajo corresponde a la prestación propia de un contrato de carácter laboral, está a cargo de quien invoca una causa de esa índole acreditar la situación de excepción. Entre las prestaciones de trabajo dirigido no laborales se encuentra el “trabajo familiar”. (Conf. “Tratado de Derecho del Trabajo”, Vázquez Vialard, T. 3, Ed. Astrea, p. 443 y ss).(Confr. Sent. N° 165/11 en autos “SOSA JULIA MERCEDES C/ GLADIS EMILCE MACHUCA Y/U OTROS S/ IND.” Expte. N° 27593/8 y Sent. N° 8/12 en autos “RODRIGUEZ RAMON ALEJANDRO C/ BILLINGER ANIBAL RUBEN S/ IND. ETC.” Expte. N° 17146/8, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en Sent. N° 70/12, y Sent. 192/15 en autos caratulados: “TOYOS MARCELO OSCAR C/ JESUS ALBERTO MARIO TOYOS Y/O Q.R.R. Y/O PROPIETARIO DEL COMERCIO UBICADO DEN LA CALLE SAN JUAN 1188 DE ESTA CIUDAD QUE GIRA BAJO LA DENOMINACIÓN “MOTO SHOP” Y/O QUIEN EN DEFINITIVA RESULTE RESPONSABLE S/INDEMNIZACION LABORAL”, Expte. N° 2685).
En consecuencia, no puede tener acogida favorable la aplicación lisa y llana de la presunción legal contenida en el art. 23 de la L.C.T. como pretende el accionante, toda vez que para que resulte aplicable la mentada presunción se requiere que la naturaleza misma de la prestación de servicios de que se trate no rechace la existencia de un contrato de trabajo; lo que precisamente acontece en autos.
Contrariamente a lo aducido por el apelante, ante la negativa expresa por parte de los demandados, la presunción contenida en el art. 23 de la LCT, no puede tener por sí sola el efecto de liberar al actor de la prueba del vínculo dependiente, porque si bien el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, esa presunción sólo funciona a falta de prueba en contrario o cuando las circunstancias, relaciones o causas que lo motivan no demuestren lo contrario. Para que exista causa jurídica laboral no sólo se requiere la realización de tareas, sino que éstas deben ser aceptadas por quien la recibe y debe mediar la intención común de que las mismas sean remuneradas.
En este sentido se ha expedido recientemente el Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados: «SANCHEZ MARCOS ANTONIO C/ SANCHEZ RAMON OSVALDO S/ INDEMNIZACION LABORAL» EXP. N° 71553/11, Sent. N° 4 del 09/02/2017: “…Tal como ha quedado expuesta, la solución jurídica que exhibe el fallo se compadece plenamente con el criterio sustentado con anterioridad por este Superior Tribunal, respecto a la interpretación que corresponde dar al art. 23 de la LCT. En casos como el presente, se ha resuelto que «[…] frente a la postura adoptada por la accionada, negando todos los hechos invocados en el escrito inicial, debió el actor interesado demostrar la sola prestación de servicios […], pues sólo así hubiera cobrado vigor la presunción del art. 23 de la L.C.T. reclamada». «[…] De ahí que en las especiales circunstancias de la causa, el juzgador no incurra en violación del art. 23 de la L.C.T.». (S.T.J.Ctes., Sent. laboral N° 55/07).”
En dicho contexto, conforme se tiene establecido, la parte demandada ha negado categóricamente los hechos afirmados por el accionante, de modo que por aquello de que “incumbit probatio qui dicit, non qui negat” y de que la negativa “non sunt probanda”, pesaba sobre el accionante la carga probatoria de acreditar suficientemente la existencia de la relación laboral que fuera expresamente negada por los demandados, a fin de poder determinar si entre las partes existió una efectiva prestación de servicios con las notas típicas de subordinación y dependencia; carga que en el particular se advierte incumplida.- (Sent. N° 125/03, “CABRERA AMALLIA CECILIA C/ PABLOS DE BUSIGLIO S/IND.” Expte. N° 9556).-
En función de lo resuelto precedentemente, deviene abstracto el tratamiento del agravio que gira en torno a la ponderación de los informes emitidos por Afip, DGR y Municipalidad, pues nada aportan al nudo central de la cuestión debatida, tornándose de este modo inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.-
“Los magistrados deben abstenerse de resolver planteos abstractos que solo representan dispendio de la actividad jurisdiccional”. (Sent. N° 96 del 30/05/2017 en autos: “DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES C/ FERNANDO ALCIDES CABALLERO S/ EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL”, Expte. 111.069/14).-
En definitiva, de la ponderación del plexo probatorio recabado no puede más que arribarse a la conclusión de que el accionante no ha demostrado en forma fehaciente la existencia de la relación laboral invocada; por lo que al no haber dado cumplimiento a la carga probatoria que le estaba impuesta, debe soportar el resultado negativo de la derrota.-
El Tribunal no está facultado para enmendar la fatiga probatoria que la ley distribuye entre cada uno de los litigantes, puesto que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante, tendiente a suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad si quiere evitar la pérdida del proceso. (Sent. 250 del 03/10/2008 en autos: “ENCINAS, RAMON FLORENCIO C/ JUAN C. ACEVEDO S/ IND.” Exp. N° 4833/4.)
En ese marco, sabido es que frente a hechos dudosos o simplemente no probados por los litigantes el juez debe pronunciar su sentencia responsabilizando a la parte que según su posición en el pleito debió justificar sus afirmaciones y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos, porque lo que decide el juicio en definitiva es la prueba y no las simples afirmaciones unilaterales de las partes.-
Tampoco puede tener andamiento la tacha de arbitrariedad que se imputa al fallo en crisis, dado que el mismo resulta inmune a tal descalificación.-
Al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas o fundadas. Esa tacha atiende sólo a supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales. (Fallo: 244:284).-
La arbitrariedad consiste en el desacierto grave o extremo en que incurre la sentencia judicial en orden a los aspectos fácticos o razonamientos jurídicos que determinan que la “ratio decidendi” de la misma sea violatoria de un derecho o garantía constitucional.-
En esa dirección se ha expuesto: “Las circunstancias de que la sentencia haya hecho mérito a una prueba que el apelante reputa inexistente, no justifica la impugnación por arbitrariedad, si respecto del punto cuestionado aquélla se funda en otras razones, que con prescindencia de su acierto o error bastan para sustentarla.” (Fallo: 259:391 con cita de 254:186 y 296) Tal criterio es compartido por nuestro Superior Tribunal desde antiguo (Sent. N° 26/00, Sent. N° 01/01, entre otros)”.-
Tampoco encuentro en el fallo atacado la falencia de incongruencia que el quejoso le imputa, antes bien, se muestra como una adecuada aplicación al caso de la ley aplicable. En efecto, de la lectura del fallo apelado surge que el encuadre y los corolarios lógicos-jurídicos que de éste se desprenden ha sido el resultado de una correcta intelección de la situación de hecho acreditada y su subsunción en la normativa aplicable, inferencias que no han sido rebatidas suficientemente por el quejoso, por lo que no cabe otra alternativa que su confirmación.-
En suma, la actividad desplegada por el recurrente no logra conmover los fundamentos expuestos por el Sr. juez “a-quo” en lo que hace a la cuestión de fondo, los que comparto en su totalidad, entendiendo que ha arribado a una correcta solución de los temas planteados, valorando en forma adecuada el material probatorio arrimado e interpretando de igual modo el derecho.-
Todo lo expuesto precedentemente me lleva a confirmar el rechazo de la acción entablada contra los Sres. Roberto Luis Luxen y Consuelo Adelaida Bianchetti y el consecuente acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva oportunamente interpuesta, con la respectiva imposición de costas al vencido.- (art. 87, ley 3540).-
No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.-
A la misma cuestión, la Sra. Vocal, Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: Que adhiere.
Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
N° 155 Corrientes, 15 de agosto de 2017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1°) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs. 381/385 y vta., en atención a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) COSTAS en esta instancia al actor vencido (art. 87 de la ley N° 3540). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. María Natalia Beltrán (por la parte actora) y del Dr. H. Oscar Wildemer (por la parte demandada), en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. Stella M.M. de Alonso
Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño
021444E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115728