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JURISPRUDENCIAArt. 292 y 296 del Código Penal. Estafa. Moto robada. Vehículo mellizo
Se confirma el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por haberlo encontrado prima facie autor responsable del delito previsto en el artículo 296 en función del 292 del Código Penal, en concurso ideal con estafa (art. 172, CP).
Buenos Aires, 25 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- A fojas 10/19 vta. la señora Defensora Pública Oficial, Dra. Florencia Plazas apeló el punto I) del auto que en fotocopias glosa a fojas 1/9 del legajo. El juez dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de N. C. por haberlo encontrado prima facie autor responsable del delito previsto en el artículo 296 en función del 292 del Código Penal, en concurso ideal con estafa -art.172 C.P.-. Subsidiariamente dedujo apelación contra el dispositivo II) por considerar que la suma fijada en concepto de embargo resulta excesiva.
II- Esta causa tuvo su inicio a partir de la presentación del Interventor del Registro de la Propiedad Automotor con Competencia exclusiva en motovehículos de Capital Federal letra “C” dando cuenta que el 21/3/2012 R. F. compareció ante la seccional a su cargo para iniciar los trámites de transferencia a su favor de una moto Yamaha dominio …. En la oportunidad exhibió el título N° …, la cédula de identificación del motovehículo n° … y un documento de la Planta Verificadora de Vicente López del 21/10/11. El dominio en cuestión no sólo no estaba radicado en esa seccional sino que el funcionario que aparecía suscribiendo los instrumentos de mención tampoco se habría desempeñado en el lugar. Se determinó que el título y la cédula correspondían a una moto robada cuya denuncia se efectuó el 25/4/2011 en el partido de E. E. También se corroboró que no existen certificados de importación o fabricación que contengan los datos que surgen de la constancia de verificación gestionada por el presunto vendedor N. A. ante el agente de la Planta Verificadora de Vicente López, Capitán L. H. -vide denuncia fs. 5/7 del ppal.-. Con los elementos aportados la instrucción de la causa fue delegada al señor Fiscal Federal -conf. fs. 8-.
Se concluyó que el vehículo cuya transferencia intentó efectuarse era mellizo de aquel otro, original, perteneciente a A. P. en cuyo poder se encuentra -conf. testimonio fs. 22/vta.- y en este punto resulta conducente señalar que el 24/10/2011 debió gestionarse la adjudicación de un duplicado de chapa metálica porque habían sido extraviadas -vide fs. 22 y 24 del legajo dominial que corre por cuerda-. Este dato es relevante en la medida que se lo relaciona con la placa que aparece colocada en el rodado objeto de la transacción cuestionada -vide foto fs. 230-.
Del mismo modo pudo verificarse que los documentos presentados por F. ante el Registro son apócrifos. Pericialmente se determinó la autenticidad de los soportes de los distintos ejemplares de los formularios 08 y 12 y que no presentan maniobras adulteradoras en la inserción de su contenido -conf. peritaje y anexo ilustrativo de fs. 381/4. Cabe señalar que éstos habrían sido adquiridos por N. A. con fecha 21/10/2011 en la librería de R. T. -conf. constancias fs. 386 y 391; fotocopia Libro de Registro de Solicitudes Tipo a fs. 390; testimonio de R. T. a fs.398/vta.-. Ahora bien, se llega a la conclusión que parte de la maniobra engañosa articulada habría consistido en que quien se presentó como A. no era tal sino que habrían utilizado su identidad para que no se individualizara a quien o quienes estaban detrás de la estrategia articulada -conf. testimonio de fs. 407/8 vta.-.
También se corroboró que el motovehículo objeto de transacción, incautado a fs. 222/vta.-conf. fotos fs. 230/1 y escrito de L. M. de fs. 212 vta.- había sido robado a su titular el 26/9/2011. Que su dominio original es el … y que la numeración original de cuadro y del motor fue producto de adulteraciones -conf. denuncia policial fs. 279/80, dichos D. B. a fs. 291/vta.y peritaje químico de fs. 258/60-.
Desandando el camino desde la presentación de la documentación apócrifa efectuada por R. F. con la intención de instrumentar la transferencia de una moto que como se vió había sido robada, se ha demostrado que el nombrado intentó comprársela a L. M. en marzo del 2012 y ante las anomalías informadas por el Registro se la devolvió recuperando la seña entregada -conf. presentaciones espontáneas de fs. 154/6 vta. y 159/62 vta. y documentación-. Por su parte M. se la adquirió a G. V. el 28/12/2011 -vide boleto de compraventa de fs. 158 y telegrama de intimación de fs. 157-. Finalmente, éste se la había comprado a N. C., de quien recibió toda la documentación que aquí se cuestiona. La operación se habría materializado el 22 de noviembre del 2011 entregando aquél como parte de pago dos vehículos de su propiedad -conf. indagatoria de fs. 300/1 vta. y boletos de venta de fs. 303/4-.
Es menester señalar que tanto F. como V. fueron desvinculados de la causa a tenor del artículo 336 inc. 4° CPPN, pronunciamiento que está firme.
III- Hasta acá cuanto se refiere a la materialidad de los ilícitos investigados, aspecto que si bien no está controvertido resulta necesario introducir para definir cuanto constituye materia de disenso.
En lo esencial la defensa considera que no está acreditado el elemento subjetivo de los tipos penales previstos en los artículos 296 y 172 del ordenamiento sustantivo. Que no está acreditado que C. conociera la falsedad de los documentos que tuvo en su poder y mucho menos que los utilizara para vender engañosamente la “Y.” de mención.
Si bien no pudo comprobarse la autoría gráfica del imputado en los instrumentos peritados -conf. informe fs. 358/2 vta.-, lo cierto es que los habría tenido en su poder en el lapso de un mes -recuérdese que los formularios en blanco fueron comprados el 21/10/2011 por una persona que falseó su identidad-, hasta que -ya completos- los entregó a V. el 22/11 para enajenar el motovehículo, recibiendo como contraprestación el equivalente a $ 17.500.
De otra parte, no obstante que el imputado afirmó haber comprado la moto de buena fe a una persona que contactó por el sitio “Mercado Libre”, no existen precisiones en punto a la fecha en que lo habría hecho, el monto de la operación ni a quien presuntamente se la habría adquirido, lo expuesto, en forma diametralmente opuesta al comportamiento seguido por sus sucesores que acompañaron constancias para demostrar su ajenidad en la maniobra que se investiga.
A ello debe adicionarse cuanto se informara a fojas 312/vta. por el representante del sitio “Mercado Libre”. Con el nombre del encartado figuran dos registros. En el último habría fijado como domicilio el mismo que brindó al suscribir con V. los boletos que glosan a fs. 302/4; uno de los abonados telefónicos denunciados si bien se corresponde a otra persona, es el mismo que diera al tramitar su cédula de identidad -conf. fs. 368/71 y constancia de legajo de identidad que corre por cuerda- y llamativamente, a pesar de que refirió no dedicarse a la venta de motos, habría utilizado como apodo “Motos15”, rubro que no le es ajeno porque ya había trabajado en la empresa “Punto Moto” -conf. fotocopia del formulario de solicitud de cédula de identidad obrante en el legajo de identidad citado-.
Los extremos de mención son unívocos y concordantes y tienen suficiencia para que a esta altura del legajo signada por su provisionalidad pueda convalidarse cuanto decidiera el juzgador respecto del encartado en los términos del artículo 306 del ordenamiento ritual en orden a la conducta reprochada.
Es que la maniobra investigada, inversamente a como intenta mostrarse, efectivamente logró consumarse y de acuerdo a los requisitos típicos de las figuras aplicadas: el uso de los documentos apócrifos fue determinante del error de V. -así, comprador de buena fe- que sobre esa base realizó la disposición patrimonial que configura el perjuicio. Los acontecimientos posteriores no inciden en esta cuestión, mucho menos cuando en nada se vinculan al comportamiento del imputado.
IV- Resta señalar que el monto fijado en concepto de embargo, en atención al límite del remedio procesal interpuesto, se encuentra holgadamente justificado en las pautas que fija el art. 518 del CPPN, desde que equivale al precio abonado por V., no siendo el único rubro que podría comprender una eventual acción resarcitoria de su parte, ni el único damnificado. Ello, sin perjuicio del eventual pago de tasa de justicia, honorarios profesionales y demás gastos del proceso, cuyo pago también debería en su caso tener que afrontar; por lo que será homologado.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
CONFIRMAR los dispositivos I) y II) del auto que en fotocopias glosa a fs. 1/9 en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación (arts.306 y 518 del CPPN).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
MARTIN IRURZUN
JUEZ DE CAMARA
LUCILA L. PACHECO
Prosecretaria Letrada de Cámara
El Dr. Cattani no firmo por hallarse en uso de licencia. Conste.-
021867E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110663