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JURISPRUDENCIALey 23898. Tasa de justicia. Excepciones. Ejecución de honorarios
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que intima al actor para que abone la tasa de justicia, pues la ejecución de honorarios no se encuentra excluida dentro de las excepciones establecidas en la ley 23898.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 22/23 contra el auto de fojas 20, último párrafo, en cuanto intima al actor para que dentro del plazo de cinco días liquide y abone la tasa de justicia.
Con el memorial obrante a fojas 138/139, se funda el recurso. Solicita se revoque el decisorio apelado en razón que la presente causa se trata de una ejecución de honorarios, por lo que no corresponde que tribute tasa de justicia.
II – El artículo 1° de la ley 23.898 dispone que todas las actuaciones judiciales estarán sujetas a las tasas que se establecen en dicho cuerpo legal, salvo las expresamente dispuestas tanto en su texto como en leyes análogas. De ello se deduce que al apreciar las exenciones debe prevalecer un criterio de interpretación restrictivo (conf. CNCivil, Sala “A”, «in re», «Madaferri de Fulio, Palmira c/ Janavel, Osvaldo s. daños y perjuicios», R. H. 202.220 y 202.221).
En esta inteligencia, al no encontrarse la presente ejecución dentro de las excepciones establecidas por nuestro ordenamiento legal para el pago de la tasa de justicia, habrá de rechazarse los agravios a estudio.
Sucede que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte de la Administración Pública. Dicha retribución se obtiene mediante la fijación de un tributo al valor de la pretensión deducida (conf. CNCiv., Sala “A”, febrero 18-1988, en El Derecho 141-149; ídem, íd, R. 172.753, del 3-7-95; ídem, íd. R. 180.901, del 31-10-95).
La obligación mencionada pesa sobre el actor (artículo 9 de la ley 23.898) quien se encuentra sujeto al pago del tributo con independencia del resultado del juicio (conf. CNCiv., esta Sala, julio 7-1982, en El Derecho 100-404), y que se justifica por el sólo hecho de haber puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional.
De lo expuesto se deduce que, no obstante se trate de una ejecución de honorarios, lo cierto es que ella deriva de una actuación efectuada en sede administrativa, de allí que los argumentos vertidos no resultan idóneos para modificar las pautas legales que, para el caso concreto, establece el artículo 4° de la ley 23.898, desde que esta norma no contempla el fundamento vertido por el quejoso, como excepción a los principios generales, ello claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al recurrente, de prosperar la acción, repita el importe abonado al ejecutado.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: Desestimar las quejas que da cuenta el memorial obrante a fojas 22/23. Regístrese, protocolícese y notifíquese al domicilio electrónico registrado en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU). La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a su juzgado de origen.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
006850E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106999