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JURISPRUDENCIAEjecución. Excepciones
En el marco de un juico ejecutivo, se confirma la sentencia que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título opuestas.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 96/100 en cuanto rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de inhabilidad de título opuestas, condenando a los demandados al pago del capital reclamado más intereses y costas.
El recurso fue fundado a fs. 103/9 y contestado por la actora a fs. 111/3.
II. A juicio de la Sala el recurso no puede prosperar.
Los apelantes sostienen que, de conformidad con lo previsto por el art. 23 de la ley 19.550, vigente con anterioridad a la reforma introducida por la ley 26.994, debió ser demandada la sociedad de hecho quien es la única deudora y luego, en forma subsidiaria, sus socios. Consideran que los socios de la sociedad de hecho no pueden ser demandados directamente por las deudas del ente.
Y, con cita de doctrina que esta Sala comparte, sostiene que los terceros que se vinculan con la sociedad deben demandar primero a ésta.
En efecto: los terceros que se han vinculado con la sociedad carecen de opción para demandar a ésta o a sus socios, pues el carácter de “deudora” corresponde solamente a la persona societaria, incumbiendo en cambio a los socios una obligación por la responsabilidad solidaria que legalmente se les impone respecto del pasivo social (conf. Anaya Jaime Luis, La acción contra el socio de la sociedad irregular, ED. 133-151).
Como es claro, ese contexto de cosas no podía -ni podría ahora-considerarse alterado por lo que disponía el art. 23 de la citada ley en su versión anterior.
Y esto, pues lo que allí se disponía era simplemente la responsabilidad “directa” de los socios de una sociedad irregular o de hecho; directiva que sólo descartaba la viabilidad del beneficio de excusión regulado en el art. 56 de la misma ley, sin actitud para alterar, como se dijo, la antedicha forma de funcionar lo demás que se vinculaba con esta responsabilidad.
No obstante, esto es irrelevante en el caso, toda vez que aquí no sólo han sido demandados los socios, sino también la sociedad, lo cual permite tener por cumplido el recaudo previsto en el citado art. 56, en cuanto supedita la viabilidad de perseguir a los socios al hecho de que se haya dictado condena en contra de la sociedad.
En efecto: si esa norma dispone que la sentencia que se pronuncie contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social y puede ser ejecutada contra ellos, aun cuando no hubieran intervenido en el juicio, de la participación otorgada a los demandados en autos no resulta ningún gravamen dado que han podido ejercer su derecho defensa incluso con la limitación cognoscitiva propia de los juicios ejecutivos.
III. La misma suerte ha de correr el restante planteo recursivo de los demandados.
Los apelantes denuncian que el contrato de mutuo que se pretende ejecutar fue un acto simulado -de acuerdo a los arts. 955 y 956 del Código Civil (actuales arts. 333 y 334 del nuevo CCyCN)- que tuvo por finalidad garantizar el cobro de los cánones del inmueble alquilado, entre otros sujetos, al accionante.
La cuestión que plantea la recurrente remite al examen de las circunstancias que habrían dado motivo a su celebración, indagación vedada en un proceso como el sub lite como principio del que no cabe apartarse en el caso (v. esta Sala, 17.3.16, en “Martínez Montes, Pablo Enrique c/Cotz Lisandro Gustavo y otro s/ejecutivo”; el 15.3.16 en “López Fernández, Emilio Ricardo c/Oviedo, Luis Alejandro s/ejecutivo”; el 6.4.17 “Canta, Felipe Alejandro y otros c/Tuchscherer, Beatriz Silvia y otro s/Ejecutivo”).
La excepción de inhabilidad de título constituye una defensa tendiente a demostrar la falta de alguno de los requisitos formales del instrumento que se pretende ejecutar o alguno de los presupuestos del título (v. J. Ramiro Podetti: “Tratado de las ejecuciones”, Ediar, Bs. As., 1997, p. 273; esta Sala, 4.9.12, en “Marti Reta, Juan Ernesto c/Yapar, Juan Carlos s/ejecutivo”).
Además, los demandados intentaron fundamentar esa defensa en la falta de entrega de las sumas de dinero. No obstante, de la lectura de la cláusula primera del contrato base de esta acción, surge que los deudores han ratificado la recepción de las sumas cuyo saldo impago aquí se reclama.
Es decir, si bien los demandados negaron la existencia de la deuda, lo hicieron sobre argumentos que, a entendimiento de esta Sala, exceden el marco cognoscitivo del proceso ejecutivo y que podrían ser analizados por la vía prevista por el art. 553 del código procesal.
Por tales motivos esta Sala decide en sentido adverso a la pretensión de la parte recurrente, máxime cuando las vicisitudes referidas al presunto contrato subyacente que vincularía a las partes serían materia de debate en el juicio de desalojo iniciado en su contra.
En atención a lo expuesto, se torna abstracto el análisis de los agravios sobre el rechazo de la apertura a prueba.
IV. Por último, el agravio de los demandados relativo a la imposición de las costas, también será rechazado.
Esta Sala no advierte que la argumentación recursiva haya versado sobre aspectos que, aun cuando fuera desestimada, se vincularan con cuestiones opinables o dudosas que pudieran justificar un apartamiento del principio general sobre costas en casos como el sub lite (arg. arts. 68 y 558 del código procesal), por lo que la resolución también ha de ser confirmada en este aspecto.
V. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de los demandados por haber resultado íntegramente vencidos (art. 68 Cód. Proc.).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
019673E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109910