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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAImprocedencia del recurso extraordinario. Fundamentos de naturaleza no constitucional
En el marco de un juicio ejecutivo, se deniega el recurso extraordinario interpuesto pues se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico.
Buenos Aires, 16 de marzo de 2016. Y VISTOS:
I- El ejecutado interpuso a fs. 343/53 recurso extraordinario contra la resolución de esta Alzada de fs. 328, que declaró inaudible el recurso de apelación deducido, en los términos del CPR., 242: 1), por resultar el monto demandado inferior al mínimo previsto en el citado art. 242 -texto según ley 26.536-. El traslado fue respondido por la ejecutante a fs. 359/61.
II- Se rechaza el recurso propuesto en los términos del art. 14 de la ley 48, por cuanto:
a) se sustentó en meras discrepancias con la valoración de las constancias de la causa, y admitirlo implicaría la apertura de otra instancia revisora no contemplada por el ordenamiento jurídico;
b) el pronunciamiento cuestionado se basa en fundamentos de naturaleza no constitucional, de hecho o de derecho no comprendido en el art. 14, Ley 48, ajenos en principio a ese remedio;
c) la procedencia del recurso en examen es de carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una decisiva ausencia de fundamentación (CSJN., 11-4-85, ED 114-144; Fallos: 311:345 y 571), que aquí no se verifica.
d) es inadmisible (art. 280 cpr) el recurso extraordinario deducido contra la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación (CSJN, in re, «Ribotta, Alberto Oscar c/ Rigolleau SA.», del 10-3-92, t. 315 p. 300), en el caso por resultar inaudible el recurso en virtud del monto del proceso (art. 242 cpr), siendo que no media supuesto de «gravedad institucional» en autos (CSJN, Fallos: 303:221, 303:460, etc.).
e) con la denuncia de arbitrariedad sólo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia. El fallo está precedido de consideraciones suficientes para sustentarlo; la decisión no se encuentra fundada en la mera voluntad de los juzgadores (Fallos: 304:112; 303:1526; 313:473; 313:1222).
III- Se deniega el recurso extraordinario, con costas (art. 69, cpr).
IV- Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
V- Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
VI- La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
008582E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109187