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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Libertad condicional. Procedencia. Tratamiento penitenciario. Finalidad
Se hace lugar al pedido de libertad condicional a favor de un interno, atento a su buena conducta en el establecimiento penitenciario, y por no haberse tomado en cuenta el tortuoso y dilatado trámite de la petición que acarreó una demora inusitada para ser resuelta, resultando inminente el agotamiento de la pena sin que el interno haya podido transitar por fase alguna de adaptación progresiva al medio libre con acompañamiento del Estado.
En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. Ac. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 1º de Diciembre de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral y Ricardo Maidana (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 80454 caratulada “B. N. G. S/ RECURSO DE CASACION (SOLICITA TRAMITE DE HABEAS CORPUS)”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL – MAIDANA.
ANTECEDENTES
1°) La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás -en causa de su registro interno N° 36166 / I.P.P. N° 502-13-, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado, y confirmar el auto dictado por el Juzgado de Ejecución Penal departamental, que no hizo lugar al pedido de libertad condicional de N. G. B. (vid. fs. 54/58 de la presente).
2°) Contra el fallo de referencia, la defensora oficial interpuso recurso de casación (fs. 66/72 vta. cit.).
La parte se agravia -en lo sustancial- por considerar que la Cámara dictó un pronunciamiento infundado y arbitrario, con errónea aplicación de lo normado en el art. 13 del C.P.
En otro orden, denuncia que el a quo convalidó la actuación del magistrado de ejecución que resolvió la petición de libertad condicional, sin celebrar la audiencia solicitada en los términos del art. 3 de la ley 12256.
Por último, señala que los sentenciantes se extralimitaron al dictar el pronunciamiento que ataca, toda vez que decidieron -desde su resolución- una cuestión que el inferior no analizó, afectando con ello la garantía de doble instancia. En esa inteligencia, refiere que la Cámara valoró aspectos negativos del informe integral emitido por el SPB que no fueron ponderados por el Juez de Ejecución.
Solicita en consecuencia se case la resolución impugnada.
Hace reserva de caso federal, en los términos del art. 14 de la ley N° 48.
3°) Asignado por sorteo de Presidencia el recurso a la Sala I, se notificó a las partes (fs. 78/vta.); y recibida la impugnación en la Sala con fecha 08/11/2016, el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver, por lo que se plantean y votan las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible, y en su caso, procedente el recurso interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:
I. Si bien es cierto que la literalidad de la regla del art. 450 del rito no abarca ordinariamente el supuesto bajo examen, no lo es menos que la naturaleza de la decisión en crisis -en tanto se trata de resoluciones que denieguen o restrinjan la libertad personal- debido a sus implicancias materiales deben, por un lado, estar alcanzadas por el derecho al recurso consagrado en los artículos 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se extiende a todos los autos procesales importantes (C.I.D.H., Informe Nro. 55/97, caso 11.137, considerando Nº 262), al mismo tiempo que a los fines recursivos y bajo ciertas condiciones pueden ser estimadas como resoluciones equiparables a sentencias definitivas a los fines de su admisibilidad en la instancia casatoria.
II. Preliminarmente corresponde abordar la cuestión formal frente al reclamo de la parte por omisión de la audiencia prevista en el art. 3 de la ley 12256.
La respuesta otorgada por los órganos locales a este agravio ha sido suficiente, sin que se advierta en esta oportunidad el grave déficit detectado en el antecedente de este mismo Departamento Judicial (reg. nº 359 de 14/6/2013 in re «Muller» causa de esta Sala nº 58316).
A todo evento, y hasta tanto se implemente en forma progresiva la oralidad prevista en el art. 3 aludido, se podría abastecer en alguna medida el objetivo de la reforma, si ante solicitud expresa de parte interesada las incidencias satisficieran el derecho a ser oído y se celebraren incluyendo la entrevista del penado con el órgano jurisdiccional que debe resolver su situación.
III.- Ahora bien, en lo atinente a la cuestión de fondo y pese a la doble conformidad de las instancias locales sobre la inorportunidad del acceso de B. a la libertad condicional, los órganos intervinientes no han tomado en cuenta el tortuoso y dilatado trámite de la petición que acarreó una demora inusitada para ser resuelta. Tanto se ha tardado en esta ocasión (como en otros pedimentos que han quedado circunstanciados en el RUD y el SIMP MEV), que resulta inminente el agotamiento de pena (que operará el 8/2/2017) y el interno no ha podido transitar fase alguna de adaptación progresiva al medio libre con acompañamiento del estado.
No resulta irrelevante esta última acotación, toda vez que el tratamiento penitenciario mismo consiste en un trásito progresivo por distintas etapas, cada vez más autegestivas y entre ellas se encuentran las de pre-egreso, y las de reincorporación al medio social en forma asistida y acompañada por el estado para una mejor insersión y cumplimiento de los fines convencional y legalmente atribuidos a la sanción de privación de libertad.
Por un lado y a esta altura del cumplimiento de la pena (tres años y nueve meses de los cuatro años de prisión impuestos), las reservas pronósticas de orden psicológico relativizan su peso y «propiciar» que la situación sea revisada con «mayor tiempo de evaluación» en el aprovechamiento de ofertas tratamentales proveídas por la Unidad (fs. 18), se torna casi eufemística.
Por otro, y en cuanto a la consideración global de la situación del interno, se ha hecho hincapié en el aprovechamiento parcial de los dispositivos tratamentales que se detallan disponibles pero se ha dejado de lado, sin buenas razones que así lo avalen, que B. registra conducta «muy buena 8» y concepto «regular», gradientes de concucta y concepto que abastecen los requisitos del art. 13 CP. Cabe reiterar aquí que el cumplimiento regular de los reglamentos carcelarios en modo alguno implica perfección absoluta.
Propongo al Acuerdo, en consecuencia, acoger favorablemente el recurso de casación traído por la defensa y hacer lugar a la inclusión del justiciable en el estamento de libertad condicional, medida que deberá hacer efectiva el órgano de origen previo imponer las condiciones que estime pertinentes, con los recaudos de ley y la celeridad propia a la naturaleza del caso (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 15 de la Constitución Provincial ; 13 y 27 bis del CP; 1, 210, 450, 464, 530 y 531 del C.P.P.; 1 de la ley 24660; 4 de la ley 12256) y a la primera cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Carral; y a esta cuestión VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Carral dijo:
En atención al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente corresponde: HACER LUGAR, sin costas, al recurso de la defensa y CASANDO la resolución de la instancia anterior INCLUIR A N. G. B. en el período de libertad condicional, medida que deberá hacer efectiva el órgano de origen (Juzgado de Ejecución Penal Departamento Judicial San Nicolás), previo imponer las condiciones que estime pertinentes, con los recaudos de ley y la celeridad propia a la naturaleza del caso (arts. 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 15 de la Constitución Provincial ; 13 y 27 bis del CP; 1, 210, 450, 464, 530 y 531 del C.P.P.; 1 de la ley 24660; 4 de la ley 12256). ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:
Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.
Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
I. HACER LUGAR, sin costas, al recurso de la defensa y
II. CASANDO la resolución de la instancia anterior INCLUIR A N. G. B. en el período de libertad condicional, medida que deberá hacer efectiva el órgano de origen Juzgado de Ejecución Penal Departamento Judicial San Nicolás previo imponer las condiciones que estime pertinentes, con los recaudos de ley y la celeridad propia a la naturaleza del caso.
Rigen los artículos 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 18 y 75 inc. 22º de la C.N.; 15 de la Constitución Provincial ; 13 y 27 bis del CP; 1, 210, 450, 464, 530 y 531 del C.P.P.; 1 de la ley 24660; 4 de la ley 12256)
Regístrese, comuníquese a la Cámara Departamental, notifíquese, adelántese vía fax/electrónica al Juzgado de Ejecución Penal del Departamento Judicial San Nicolás, y oportunamente remítase en devolución a origen.
Juez Maidana
Juez Carral
Ante mí: María Valeria Volponi, Prosecretaria.
Q. R., H. J. s/libertad condicional – Trib. Oral Crim. Fed. San Martín – Nº 5 – 13/04/2015
012751E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116011